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CSJ - AL9297-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9297-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9297-2025 Radicación n. ° 11001-31-05-039-2018-00046-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte decide el recurso de súplica presentado por ALBERTO ALONSO ACOSTA frente al auto CSJ AL74672025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió MARÍA GRISELDA VERGARA

PINEDA.

I. ANTECEDENTES Mediante auto de 11 de septiembre de 2024, esta sala de la Corte admitió el recurso extraordinario de casación presentado por Alberto Alonso Acosta frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de septiembre de 2023 y ordenó correr el traslado correspondiente.

El término para presentar la demanda de casación se surtió del 18 de septiembre al 16 de octubre de 2024, fechaRadicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01 SCLAJPT-05 V.00 última en la que se recibió escrito de sustentación por parte del apoderado del recurrente. Una vez determinada la carencia de los requisitos de que trata el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL7467-2025, notificado por anotación en estado el 31 de octubre de 2025, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario impetrado y

Seguridad Social (CPTSS), por proveído CSJ AL7467-2025, notificado por anotación en estado el 31 de octubre de 2025, esta sala declaró desierto el recurso extraordinario impetrado y dispuso devolver las diligencias al Tribunal de origen. El 11 de noviembre de 2025, el mandatario judicial del recurrente allegó memorial mediante el cual interpuso recurso de súplica contra la mentada decisión, bajo el argumento de que, contrario a lo afirmado por esta corte, los motivos de casación, el alcance de la impugnación y el desarrollo de los cargos se establecieron en debida forma. En sustento, luego de reiterar brevemente lo dicho en la demanda de casación, sostuvo que «no se puede aceptar que en el recurso presentado, no se advierta la intención de lograr el derrumbamiento de la sentencia de primera instancia, la cual fue confirmada por el Ad quem», pues «como bien se enunció en el recurso, se deja en descubierto todos los yerros aquí enrostrados, cometidos por el juez de primera instancia y el colegiado de segunda instancia, los cuales aparecen de modo manifiesto, evidente y saltan a la vista». Por ello, solicitó a la Corte revocar la decisión impugnada y, en consecuencia, resolver de fondo el recurso. 2Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01

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Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

SCLAJPT-05 V.00

Una vez surtido el traslado previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso (CGP), las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3.° del artículo 62 del CPTSS, estatuto normativo que no regula de forma expresa su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 ibídem, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del CGP, que dispone: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ

De lo anterior se colige su improcedencia, dado que el proveído recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral (CSJ AL3824-2024, AL3510-2024, AL3636-2025), razón por la cual se rechazará de plano. Dicho esto, para la Sala resulta oportuno precisar, además, que tal falencia no puede ser superada a través del instrumento de adecuación previsto en el parágrafo del 3Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01 SCLAJPT-05 V.00 artículo 318 del CGP, como quiera que para tal proceder se requiere verificar no solamente que el recurso a aplicar resultare procedente, sino también que se hubiera presentado en oportunidad, situación que no acontece en el presente asunto. Se dice lo anterior, por cuanto, de llegarse a considerar un recurso de reposición, que es el que en realidad procede contra la decisión que en esta oportunidad se recurre, tampoco podría admitirse, en razón a que fue interpuesto extemporáneamente. Se recuerda que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del CPTSS, dicho medio de impugnación «se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en

siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado», por lo que, de no hacer uso oportuno de este mecanismo de defensa, la decisión adversa adquiere firmeza y, en consecuencia, no habrá lugar al estudio del recurso que se presente con posterioridad. Así las cosas, se advierte que el auto recurrido se notificó por anotación en estado el 31 de octubre de 2025, por lo que el recurrente disponía de los días 4 y 5 de noviembre de igual año para formular el recurso de reposición; sin embargo, se presentó el recurso de súplica el 11 de noviembre de 2025, razón por la que resulta, a todas luces, extemporáneo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral, 4Radicación n.° 11001-31-05-039-2018-00046-01

SCLAJPT-05 V.00

RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR de plano – por improcedenteel recurso de súplica presentado por ALBERTO ALONSO ACOSTA frente al auto CSJ AL7467-2025, proferido por esta sala en el proceso ordinario laboral que en su contra

promovió MARÍA GRISELDA VERGARA PINEDA.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5

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