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CSJ - AL9298-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9298-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9298-2025 Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto de 12 de junio de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2025, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO LEÓN BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Hernando León Barbosa pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la nulidad y/o ineficacia del traslado, del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01

SCLAJPT-06 V.00

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, fusionado por absorción a Porvenir S. A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la

Individual con Solidaridad (RAIS) administrado por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, fusionado por absorción a Porvenir S. A. Como consecuencia, solicitó que se ordenara a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones las cotizaciones de la cuenta de ahorro individual, el cálculo actuarial, los rendimientos, los bonos pensionales junto con los frutos, rendimientos e intereses, los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; se ordenara a Colpensiones corregir la historia laboral; y se condenara a las demandadas a lo probado extra y ultra petita y a pagar las costas. Mediante sentencia de 02 de abril de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional realizado por el demandante HERNANDO LEÓN BARBOSA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado en este entonces en el fondo de pensiones B.B.V.A. HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, fusionado por absorción a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”; conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia […]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a efectuar las trasferencias o reintegro de los recursos o

[…]

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.” a efectuar las trasferencias o reintegro de los recursos o cotizaciones que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del demandante HERNANDO LEÓN BARBOSA junto con los rendimientos financieros, bonos pensionales en caso de que se hayan constituido, los dineros cobrados por concepto de gastos de administración, el porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, conforme así fue peticionado en la demanda.

2Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 […] Al decidir los particulares recursos de apelación interpuestos por Porvenir S. A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo proferido el 8 de mayo de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia en su integridad y condenó en costas a las demandadas. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue denegado por auto de 12 de junio de 2025, al considerar que la AFP carecía de interés económico para recurrir, toda vez que el monto atinente a los gastos de administración y el

denegado por auto de 12 de junio de 2025, al considerar que la AFP carecía de interés económico para recurrir, toda vez que el monto atinente a los gastos de administración y el fondo de garantía de pensión mínima, valores que pertenecen al patrimonio de la entidad, arrojaba un valor de $28.697.832, suma que no superaba los 120 SMMLV exigidos por la norma para recurrir en casación (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 73-76). Contra esa resolución, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja. En sustento, trajo a colación la providencia con radicado n.° 83297 del 15 de julio de 2020, donde la Corte Suprema estableció que el interés jurídico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debía calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el RAIS y el RSPMPD, teniendo en cuenta, además, la esperanza de vida del afiliado (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 88-89). 3Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01

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El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en que el planteamiento expuesto por la AFP respecto del auto CSJ AL1533-2020 no era aplicable para el presente caso. Concluyó el Tribunal que el único agravio frente a la recurrente estaba representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y

presente caso. Concluyó el Tribunal que el único agravio frente a la recurrente estaba representado en los valores descontados por gastos de administración, comisiones y aportes para la garantía de la pensión mínima. Por auto de 14 de julio de 2025, concedió el recurso de queja, de conformidad con lo establecido en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso ( PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 93-97). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, las partes guardaron silencio. Finalmente, según consta en informe secretarial, el 11 de noviembre de 2025, el apoderado de Colpensiones radicó solicitud de terminación del proceso por carencia actual de objeto o, en su defecto, que se profieriera sentencia absolutoria, como quiera que «con el certificado de afiliación emitido por COLPENSIONES se acredita que el demandante HERNANDO LEÓN BARBOSA fue efectivamente trasladado al RPMPD administrado por COLPENSIONES».

II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se

4Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación

4Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado. También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de

establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es decir, los 120 SMMLV. Así las cosas, en este caso el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas por el ad quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, 5Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 por el fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan. Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las

como los rendimientos financieros, bonos pensionales, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada. No ocurre lo mismo con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales, las comisiones o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, pues, en estos casos, la Corte ha sostenido que son rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual y, en esa medida, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acredite su cuantía. En este caso, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y 6Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 la obligación de trasladar las cotizaciones, los rendimientos financieros y los bonos pensionales. Así mismo, confirmó la orden de devolver los gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Luego, sería sobre estos últimos rubros que se debe calcular el interés económico para recurrir. No obstante, la recurrente omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, controvertir la liquidación del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en

controvertir la liquidación del Tribunal y persuadir así a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Recientemente, esta corporación reiter ó la obligación que tiene quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación por un tribunal, en el sentido de demostrar el requisito del interés económico a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda frente a que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió́ en este caso la AFP demandada (CSJ AL3164-2024). Por último, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el reproche según el cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, de acuerdo con la expectativa de vida del afiliado, pues dicha providencia se refiere al interés 7Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024). En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar, razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones, dado que la

razón por la que se declarará bien denegado el recurso de casación. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Colpensiones, dado que la competencia funcional atribuida a esta sala de casación laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por el demandante, lo que impide a esta corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:

ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de 8Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01

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Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el

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Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario,

  1. la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para « decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta corporación que, para el caso sub examine , se itera, fue 9Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01 SCLAJPT-06 V.00 convocada con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.

En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de la sentencia dictada el 08 de mayo de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO LEÓN BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , dentro del proceso ordinario laboral promovido por HERNANDO LEÓN BARBOSA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Colpensiones. 10Radicación n.° 73001-31-05-001-2024-00068-01

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TERCERO. ABSOLVER de la condena en costas. CUARTO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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