CSJ - AL9299-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AL9299-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL9299-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01 Acta 45 Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ RENDÓN contra el auto de 20 de mayo de 2025, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que negó el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E
E.S.P.
I. ANTECEDENTES Jairo Rodríguez Rendón pretendió, mediante demanda ordinaria laboral, que se ordenara la liquidación de las cesantías con base en el régimen de retroactividad pactadoRadicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00 en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali E.I.C.E. E.S.P. 2011-2014, lo probado ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 24 de septiembre de 2024, condenó a Emcali a
ultra y extra petita y las costas del proceso. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia de 24 de septiembre de 2024, condenó a Emcali a reliquidar y pagar a Jairo Rodríguez Rendón las diferencias generadas conforme al régimen de cesantías retroactivas consagradas en el artículo 36 de la aludida convención colectiva.
Al decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo proferido el 19 de diciembre de 2024, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa y condenó en costas en ambas instancias al demandante. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado por auto de 20 de mayo de 2025, con fundamento en que el valor de las pretensiones no reconocidas en segunda instancia, correspondientes a las cesantías calculadas conforme al régimen de retroactividad previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP (2011-2014), tomando como base el salario de 2023 y ajustado al de 2024, ascendía a $72.708.374, monto que no superaba la cuantía exigida en la norma, así (PDF_SegundaInstancia_f.os 40-42): 2Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00
(PDF_SegundaInstancia_f.os 40-42): 2Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00
Contra esa resolución, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, tras considerar que la cuantía fijada por el Tribunal desconoció el carácter acumulativo y proyectado de la prestación reclamada, ya que las cesantías bajo el régimen de retroactividad continuaban consolidándose mientras la relación laboral estuviera vigente. Resaltó la parte demandante que, al permanecer vinculado hasta la edad de retiro forzoso, la cual alcanzará el 23 de marzo de 2037, le permitiría proyectar su salario hasta obtener una asignación mensual estimada de $6.790.788, y calcular el valor total de las prestaciones sociales reclamadas en $235.100.107, cifra que sí superaría la cuantía exigida (PDF_CuadernoSegundaInstancia_f.os 45-46) . De la siguiente manera cuantificó sus pretensiones: 3Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00
El juzgador de segundo grado mantuvo su decisión con fundamento en las razones primigenias. Además, rechazó el argumento del recurrente de calcular la prestación hasta la edad de retiro forzoso, pues consideró que se trataba de una proyección incierta, que no era procedente asimilarlo a las prestaciones pensionales y, por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el « recurso de queja», de conformidad con lo
proyección incierta, que no era procedente asimilarlo a las prestaciones pensionales y, por auto de 14 de agosto de 2025, concedió el « recurso de queja», de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso (PDF_SegundaInstancia_f.os 49-52). Una vez corrido el traslado correspondiente en los términos de los artículos 110 y 353 del CGP, la parte guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad de la admisión del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado; y iii) que la sentencia haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico.
También ha sido reiterativa la Sala en manifestar que la cuantía del interés económico para recurrir en casación está 4Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las
SCLAJPT-06 V.00 determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudique y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. Además, el agravio debe estar plenamente acreditado y debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, los 120 SMMLV. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se dictó en un proceso ordinario laboral y el recurso de casación se interpuso oportunamente. Por otro lado, en lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas impuestas en primera instancia, esto es, el retroactivo que se otorgó, en los términos de la misma providencia confutada, y que luego el Tribunal revocó en perjuicio de la parte actora. Una vez examinada la liquidación allegada por el demandante, se advierte que, para la determinación del agravio sufrido, se acudió a una proyección incierta, consistente en el cálculo de prestaciones sociales hasta la
demandante, se advierte que, para la determinación del agravio sufrido, se acudió a una proyección incierta, consistente en el cálculo de prestaciones sociales hasta la edad de retiro forzoso. En razón a ello, se precisa que dicho 5Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01 SCLAJPT-06 V.00 planteamiento resulta improcedente, toda vez que el interés económico para recurrir en casación debe establecerse con fundamento en el perjuicio cierto y actual que afecta al recurrente al momento de proferirse el fallo y no sobre estimaciones hipotéticas o futuras. Así las cosas, proyectar cesantías retroactivas hasta la edad de retiro forzoso implica una estimación incierta, por cuanto depende de factores futuros y sus variables. Ahora bien, en este punto de la providencia se advierte un error en la liquidación realizada por el Tribunal, consistente en haber incluido, al calcular las cesantías retroactivas, el valor de aquellas que ya habían sido pagadas al demandante. Así las cosas, se procederá a determinar el monto correspondiente, con el propósito de verificar el cumplimiento del tercero de los requisitos mencionados. En suma, si bien se reconoció al actor el derecho a las prerrogativas consagradas en los artículos 36 y 38 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT), la decisión de primer grado restringió sus efectos exclusivamente a lo previsto en el artículo 36. En consecuencia, para la determinación del
Convención Colectiva de Trabajo (CCT), la decisión de primer grado restringió sus efectos exclusivamente a lo previsto en el artículo 36. En consecuencia, para la determinación del cálculo correspondiente se atenderá a lo dispuesto en dicha norma convencional. Conforme lo anterior, y con el fin de verificar el interés económico para recurrir, esta sala realizó las siguientes operaciones aritméticas: 6Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00
ESTIMACIÓN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS A LA FECHA DE FALLO 2DA
INSTANCIA:
FECHA DE INICIO
RELACIÓN LABORAL
FECHA FALLO 2DA
INSTANCIA TOTAL DÍAS
SALARIO ESTIMADO
FECHA DE FALLO
2DA INSTANCIA
VALOR ESTIMADO
CESANTÍAS RETROACTIVAS 4/10/2006 19/12/2024 6.556 $ 3.935.500,64 $ 71.669.839,43
RELACIÓN DE PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS: Lo anterior resulta suficiente para declarar bien denegado el recurso de casación que el recurrente incoó, pues el Tribunal no incurrió en el desacierto que la censura manifiesta al no concederlo. En efecto, tras realizar las operaciones aritméticas pertinentes, se determinó que la suma de $36.201.870, correspondiente a las diferencias generadas de las cesantías retroactivas dejadas de percibir
operaciones aritméticas pertinentes, se determinó que la suma de $36.201.870, correspondiente a las diferencias generadas de las cesantías retroactivas dejadas de percibir -entre el valor total estimado y el efectivamente retiradono supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, requeridos para conceder el recurso extraordinario, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia 2024 equivalía a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año ascendía a $1.300.000.
PERIODO
VALOR DE
CESANTÍAS RETIRADO mar-10 $ 2.390.000 abr-11 $ 2.550.474 oct-12 $ 2.700.000 abr-13 $ 3.017.330 abr-14 $ 3.200.000 abr-15 $ 3.027.439 abr-16 $ 3.047.200 mar-17 $ 3.264.891 ago-18 $ 3.614.567 jun-19 $ 4.098.625 may-20 $ 4.557.443
TOTAL $ 35.467.969
TOTAL 36.201.870$
36.201.870$ DIFERENCIAS GENERADAS CONFORME AL RÉGIMEN DE
CESANTÍAS RETROACTIVAS
7Radicación n.° 76001-31-05-013-2023-00227-01
SCLAJPT-06 V.00
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JAIRO
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JAIRO RODRÍGUEZ RENDÓN en contra de la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra
EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E
E.S.P.. SEGUNDO. ABSOLVER de la condena en costas. TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8