CSJ - AL9301-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9301-2025 Radicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ GUILLERTH
PATIÑO ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONE S),
COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.Radicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
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I. ANTECEDENTES
José Guillerth Patiño Escobar promovió proceso ordinario contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. , Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del
ordinario contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. , Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del régimen solidario de prima media con prestación definida (RSPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), efectuado el 26 de noviembre de 1998. como resultado de lo anterior, solicitó que se ordenara a Skandia trasladar a Colpensiones la totalidad del dinero de la cuenta individual del demandante, incluidos los ahorros, rendimientos y bonos pensionales; que se anulara el traslado y se dispusiera su afiliación sin solución de continuidad al régimen público, y que se condenara en costas a las entidades demandadas.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 13 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó:
[…]
SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS SKANDIA PENSIONES Y CESANTIAS S.A. (sic) a reintegrar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante JOSE GUILLERTH PATIÑO ESCOBAR , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR
motivo de la afiliación de la demandante JOSE GUILLERTH PATIÑO ESCOBAR , como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, SIN LUGAR a descontar valores por concepto de administración y primas deRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
3 SCLAJPT-06 V.00 seguros.
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones y Skandia Pensiones y Cesantías S. A. interpusieron recurso de apelación. Skandia sostuvo que el traslado conlleva gastos de administración y, entre otros aspectos, que no debía absolverse a la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A., ya que esta entidad, como responsable de recibir las primas del seguro provisional, tiene dichos recursos a su disposición. Por su parte, Colpensiones alegó que el traslado fue voluntario, sin intervención de su parte.
Al resolver l os recursos de apelación de Skandia Pensiones y Cesantías S. A., Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó parcialmente la sentencia de primer grado, en el sentido de ordenar a devolver a Colpensiones,
[…] dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, además de los conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los
conceptos dispuestos en la primera instancia y en esta sentencia debidamente indexados, la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, según las consideraciones de esta sentencia.
En virtud de dicha determinación, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. y Porvenir S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de septiembre de 2024 , alRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
4 SCLAJPT-06 V.00 considerar que a Porvenir S. A. no le asiste interés económico para recurrir «[…] bajo el entendido que en sentencia de primera instancia no tuvo condenas en contra […]» y frente a Skandia el interés «se encuentra determinado por el monto de las condenas que les fueron impuestas en las instancias» esto es, los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses o rendimientos que se hubieren causado, sin lugar a descontar valores por concepto de administración y primas de seguros. De lo anterior, el único agravio que sufre es trasladar a Colpensiones los recursos del demandante, razón por la cual concluyó que «[…] no se advierte una condena en su contra susceptible de ser cuantificada, de donde se derive un interés económico para recurrir en casación […]».
Colpensiones los recursos del demandante, razón por la cual concluyó que «[…] no se advierte una condena en su contra susceptible de ser cuantificada, de donde se derive un interés económico para recurrir en casación […]».
Inconforme con la anterior decisión, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal no consideró adecuadamente todos los aspectos del caso, especialmente en cuanto a la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía de pensión mínima y la indexación de tales valores que, según la sentencia CC SU107-2024, no deben ser reintegrados, además de señalar que, la condena afecta la sostenibilidad financiera del sistema que también aplica a l RAIS, resultando por tanto improcedente la devolución de estos conceptos.Radicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
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Mediante auto de 11 de diciembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] Es claro que en el memorial donde pretende se reponga el auto, y a lo largo del proceso, Skandia S.A. no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.
En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de
incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.
En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia deRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
6 SCLAJPT-06 V.00 segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Skandia Pensiones y Cesantías S. A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y el bono pensional, si este ha sido efectivamente pagado; y la adicionó en el ordinal segundo para señalar que, además, la demandada debe cumplir la condena dentro de los 30 días siguientes a la sentencia, con valores debidamente indexados, y enviar la historia laboral de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalleRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
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de la afiliada con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, con el detalleRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
7 SCLAJPT-06 V.00 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros , no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.
En cuanto a los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para el recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir al recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, el recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos como que no se puede
puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, el recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos como que no se puede condenar a Skandia S. A. a restituir los rendimientos financieros que obtuvo con su gestión de administración deRadicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
8 SCLAJPT-06 V.00 los aportes, y lo señalado en la sentencia CC SU -107-2024 son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir.
Así, la quejosa pasa por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).
En ese orden , el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien
recurrir en casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.Radicación n.° 1100131-05-034-2021-00197-01
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ GUILLERTH PATIÑO ESCOBAR ,
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS S. A.
PENSIONES Y CESANTÍAS , SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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