CSJ - AL9302-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9302-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9302-2025 Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 12 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 23 de abril de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ELENA BAYEH RANGEL contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Elena Bayeh Rangel instauró proceso ordinario laboralRadicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01 SCLAJPT-06 V.00 2 contra Porvenir S. A. y Colpensiones , a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones recibidos en vigencia de la afiliación con la
Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes en pensiones recibidos en vigencia de la afiliación con la equivalencia de ahorro exigida en caso de que hubieren permanecido dichos aportes en el régimen de prima media, incluidos los bonos pensionales, gastos de administración , las costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica declaró la ineficacia del traslado de l demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] SEGUNDO: condenar a Porvenir S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones como sustituta de las obligaciones del Instituto de los Seguros Sociales producto de su liquidación, el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus prop ias utilidades, todos estos debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A.
conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de apelación el cual fue concedido, así comoRadicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01 SCLAJPT-06 V.00 3 el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Los que resolvió la Sala Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia de 23 de abril de 2024 , donde definió la alzada interpuesta y al efecto señaló : «CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Aguachica, el 12 de diciembre de 2023».
Inconforme con esta decisión , Porvenir S. A. formuló recurso extraordinario de casación; el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de julio de 202 4, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al estimar que:
[…] el agravio que puede pregonarse es el hecho de extinguirse su función de administrar las cotizaciones que se realicen a favor de la demandante, dado que dejaría de recibir los rendimientos por su gestión, así como los gastos de administración y comisiones, perjuicio que cumple anotar, en el presente asunto no se demostró a efectos de cuantificar el agravio y con él, el interés económico para recurrir. En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A.
el presente asunto no se demostró a efectos de cuantificar el agravio y con él, el interés económico para recurrir. En consecuencia, se negará el recurso interpuesto por la parte demandada Porvenir S.A.
Contra esta última determinación , la convocada Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja, para lo cual, indicó que: si (sic) existe un interés económico, toda vez que de acuerdo con la historial laboral del demandante, el monto que reposa en la CUENTA DE AHORRO INDIVIDUAL corresponde a un total de 183,790,298, monto que supera los 120 veces el salario mínimo legal vigente. Como se avizora».Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
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Asimismo, se debe tener en cuenta las cuotas que se ordenan descontar a PORVENIR S.A, incluyendo los GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, CUOTAS DESTINADAS AL SEGURO PREVISIONAL, CUOTAS DESTINADAS AL FONDO DE GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA (FGPM) , incluyendo la INDEMNIZACIÓN de estos valores que se ordenan devolver y que además causan un detrimento al patrimonio económico del fondo, los cuales arrojan un total de 217.066.920, como se avizora:
Conforme a lo anterior, la sumatoria del presente proceso ha superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S.
superado los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos, conforme al artículo 43 Ley 712 de 2001, vigente desde el 09 de junio de 2002, que modificó el artículo 86 C. P. del T. y de la S. S., los cuales (sic) perjudicado económicamente a PORVENIR S.A. y obligan a manifestar un interés para recurrir.
Por proveído de 7 de mayo de 2025, el juez plural para mantener su posición consideró que:
[…] no se detalla de donde (sic) derivan los montos “HISTÓRICO” como tampoco, cuál fue el factor de indexación tenido en cuenta para la actualización de aquellos rubros.
Por consiguiente, al no estar suficientemente cuantificado y acreditado en el plenario que el perjuicio resulta superior a 120 SMMLV, no se repone la providencia recurrida […].
Por tanto, ordenó la remisión del expediente digital paraRadicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01 SCLAJPT-06 V.00 5 surtir el recurso de queja.
Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio, y la recurrente aportó escrito en el que reitera los argumentos presentados en el recurso de reposición y, en subsidio, de queja.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (23 de abril de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por la s pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones deRadicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a
los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado, en el sentido de devolver a Colpensiones «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados».
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se inclu yen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a laRadicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01 SCLAJPT-06 V.00 7 promotora del litigio.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje
SCLAJPT-06 V.00 7 promotora del litigio.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía a sumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Ahora bien, en el recurso presentado la impugnante no satisface la carga demostrativa que le corresponde, pues, aunque realiza cálculos con el propósito de convencer a la Corte, mediante un ejercicio aritmético, de que se cumple el requisito de interés económico para recurrir en casación, lo cierto es que dichas operaciones no se acompañan de un desagregado complet o, idóneo y sustentado en elementos reales. En consecuencia, sus afirmaciones carecen del soporte necesario y no trascienden el plano meramente declarativo.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
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por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
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En cuanto al memorial allegado por Porvenir S. A., el 4 de julio de 2025, la Sala no hará referencia al mismo como quiera que se presentó por fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 353 del CGP. Para los efectos, se hace necesario aclarar que el término del traslado de tres días hábiles correspond e al plazo legal que otorga esta Corporación a la parte opositora, para que se pronuncie frente al recurso de queja.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por Sala Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 23 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ELENA BAYEH RANGEL, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Sin costas, como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 20011-31-05-001-2023-00235-01
SCLAJPT-06 V.00 9
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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