CSJ - AL9303-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9303-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9303-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 15 de agosto de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por

MARTHA CECILIA HERN ÁNDEZ AGUIRRE contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍA PROTECCI ÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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I. ANTECEDENTES

Martha Cecilia Hernández Aguirre promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A., la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y la Adm inistradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir

S. A. y la Adm inistradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones), a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) . Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos acreditados en su cuenta de ahorro individual, al igual que el correspondiente bono pensional; que se ordenara a Colpensiones recibirla en el RSPMPD ; se condenara a las demandadas a lo que se pruebe ultra y extra petita; y, costas.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué declaró la ineficacia del traslado la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió: […]

SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que existan aportes en dichos fondos.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR (sic) y PROTECCIÓN (sic)Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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dichos fondos.

TERCERO: ORDENAR a PORVENIR (sic) y PROTECCIÓN (sic)Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

SCLAJPT-06 V.00 3 devolver a COLPENSIONES, de su patrimonio e indexados, gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS, a prorrata del término de afiliación en cada fondo.

CUARTO: ORDENAR a PROTECCIÓN S. A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS.

Al momento del TRASLADO dineros los conceptos deben aparecer discriminados con valores detalles de ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la demandante en el régimen de prima media, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia conforme los dineros que le lleguen del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de las demandadas COLPENSIONES, PORVENIR S. A. PROTECCIÓN S. A., en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una de estas demandadas una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, para cada una de las demandadas.

de la demandante. Se fijan como agencias en derecho a cargo de cada una de estas demandadas una suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago, para cada una de las demandadas.

OCTAVO: CONSULTAR esta sentencia con el superior SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. (Negrillas del texto original).

Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia de 15 de agosto de 2024 , confirmó la decisión de primera instancia.

Inconforme con la anterior resolución, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 19 de septiembreRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de 202 4, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que:

[…] De acuerdo con la tesis sustentada por el Máximo Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS a RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

En cuanto a la condena de los gastos de administración

casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

En cuanto a la condena de los gastos de administración debidamente indexados que Porvenir S. A. debe trasladar a Colpensiones, se observa en el expediente electrónico de primera instancia la “Relación histórica de movimientos” generada por Porvenir S. A, encontrándose en una de sus columnas el valor de las comisiones descontadas mes a mes, así como seguros y FGPM que sumadas y debidamente indexadas ascienden a la suma de $660.035.80, valor inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes e xigidos por la norma como cuantía para recurrir en casación, pues como se dijo previamente, para el año 2024 asciende a la suma de $156.000.000.00.

[…]

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A . presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] En el presente asunto, se deberá de realizar (sic) estudio desde la óptica del tema del interés jurídico para recurrir en los casos como el que nos ocupa de NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, donde la Corte Suprema de Justica Sala de casación Laboral, al decidir idéntico asunto como el del proceso de la referencia en el proceso con Radicación n.º 83297, mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar,

mediante Acta 25, del quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionalesRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 5 previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensiona l que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensiona l que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado. En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsela por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

[…]

Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso

dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida.

[…]

Mediante auto de 17 de octubre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando:

[…] Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en su pedimento, máxime que la decisión a la que alude, AL1533/2020, hace mención a una nueva postura jurisprudencial referente al concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídic o para recurrir en casación del demandante, mientras que, en este caso, se repite, lo que se debe verificar es el interés jurídico para recurrir de la demandada.

[…]

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C ódigo General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

De otro lado, según consta en informe secretarial, el 13Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 6 de agosto de 2025 , Porvenir S . A. radicó solicitud de terminación del proceso. Argumentó su petición con base en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024 , el numeral 2.º del artículo 21 del Decreto 1225 de la misma anualidad y el auto 841/2025 según el comunicado de la Corte Constitucional del 17 de junio de 2025 a través del cual dicha corporación

artículo 21 del Decreto 1225 de la misma anualidad y el auto 841/2025 según el comunicado de la Corte Constitucional del 17 de junio de 2025 a través del cual dicha corporación suspendió temporalmente la vigencia de la Ley 2381 de 2024, para manifestar que es evidente una «carencia de objeto», toda vez que la demandante:

[…] al haber hecho efectivo de la oportunidad de traslado, dejó sin sustento fáctico y jurídico las razones que dieron origen a su causa litigiosa de ineficacia […] al haber obtenido su traslado de régimen pensional a través del mecanismo jurídicamente habilitado para el efecto y anticipándose voluntariamente a la decisión judicial que pudiera ordenar su regreso al régimen de prima media administrador por Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado, 15 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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segundo grado, 15 de agosto de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extr aordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante y condenó a Porvenir S. A. a la consecuente obligación de trasladar al RSPMPD administrado por Colpensiones) los «[…] gastos de administración, comisiones y primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS, a prorrata del término de afiliación en cada fondo. […], debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

primas de seguros causados durante el tiempo de permanencia de la actora en el RAIS, a prorrata del término de afiliación en cada fondo. […], debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

Se hace hincapié en que, con las condenas impuestas no se ordenó a la demandada Porvenir S. A. el traslado de lasRadicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sumas que se encontraran depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante , como quiera que, al momento de interponer la demanda, la señora Martha Cecilia Hernández Aguirre se encontraba afiliada a Protección S. A. Por lo que, la recurrente no tenía en su poder dichos recursos.

Luego, el interés para recurrir versaría sobre los montos que de su patrimonio debe desembolsar Porvenir S. A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, esto es, los gastos de administración, comisiones y primas de seguros debidamente indexados.

En lo que respecta a tales rubros, debe decirse que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente , siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023,

AL2410-2023 y AL1817-2024.

En ese contexto , la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través

AL2410-2023 y AL1817-2024.

En ese contexto , la recurrente no cumple con la carga demostrativa que le corresponde en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real. Ello, en razón a que su argumentación se basa únicamente en apreciaciones sin respaldo numérico CSJ AL1755-2023.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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Es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Porvenir S. A. (CSJ AL1533 -2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto , como quiera que dicha providencia se refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso (CSJ SL8124-2024).

Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso presentada por Porvenir S. A., dado que la competencia funcional atribuida a esta Sala de Casación Laboral en el trámite del recurso de queja se limita a determinar si el recurso de casación fue o no mal denegado. En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo

En consecuencia, la petición elevada por dicha administradora de fondos de pensiones no recae dentro del objeto del recurso de queja ni del recurso de casación, sino sobre el proceso de instancia iniciado por la demandante, lo que impide a esta Corte pronunciarse sobre su viabilidad.

Lo anterior con la salvedad de que solo excepcionalmente y, por economía procesal, la Sala admita la terminación del proceso, por alguna de las formas establecidas legalmente.

Pues bien, el Decreto 1225 de 2024, mediante el cual se reglamenta, entre otros, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, señala en su artículo 21:Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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ARTÍCULO 21. Estrategias para la finalización de los procesos judiciales. Colpensiones y las Administradoras de Fondos de Pensiones establecerán las medidas necesarias para finalizar los procesos litigiosos relacionados con la nulidad y/o ineficacia del traslado en razón a la oportunidad, de traslado establecida en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, para lo cual se adoptarán las siguientes medidas:

[…]

2. Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que et [sic] demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la

o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigios.

Para la Sala, lo ahí señalado no encaja en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.

No obstante, nótese que la facultad prevista en el precitado acto administrativo con contenido reglamentario, para «decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda», corresponde a los jueces de instancia y no a esta Corporación que, para el caso, se itera, fue convocada única y exclusivamente con el fin de resolver el recurso de queja interpuesto contra el proveído que negó la concesión del medio impugnativo de casación.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no

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En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, razón por la cual será rechazada.

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA CECILIA HERNÁNDEZ

AGUIRRE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.Radicación n.° 73001-31-05-005-2023-00249-01

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SEGUNDO. RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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