CSJ - AL9304-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9304-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9304-2025 Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala los recursos de queja interpuestos por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. , contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de noviembre de 202 4, mediante el cual decidió no conceder los recursos de casación invocado s frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente SKANDIA

S. A., trámite en el que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01

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SCLAJPT-06 V.00

A., la recurrente PORVENIR S. A. y MAPFRE COLOMBIA

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Juan Manuel Gómez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A. y Colpensiones,

VIDA SEGUROS S. A.

I. ANTECEDENTES

Juan Manuel Gómez Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Skandia S. A. y Colpensiones, trámite en el que se vinculó a Protección S. A., Porvenir S. A. y Mapfre Colombia Vida Seguros S. A. , a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos generados por la afiliación del demandante.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 24 de junio de 20 24, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

CUARTO: CONDENAR a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.

A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de

motivo de la afiliación del señor JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ, tales como las cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiera, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas,Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 3 SCLAJPT-06 V.00 porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales. Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio.

[…]

SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S . A. para que dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos valores que hubiere recibido, durante el tiempo en que el demandante permaneció afiliado a dicho fondo, por concepto de cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

Contra la decisión anterior, Colpensiones, Protección S.

los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro, sumas que deberán trasladar debidamente indexadas y a cargo de su propio patrimonio.

Contra la decisión anterior, Colpensiones, Protección S. A., Porvenir S. A. y Skandia S. A. presentaron recurso de apelación con el fin de que se revoque la condena impuesta.

Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 31 de julio de 2024, confirmó la decisión del juzgador de primer grado.

En virtud de dicha determinación , Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 26 noviembre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, dado que el único agravio causado a las demandadas son las condenas confirmadas por el fallador de segundo grado, por lo queRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 4 SCLAJPT-06 V.00 realizó las operaciones aritméticas y determinó un estimado que asciende a las sumas de $20.605.025 para Porvenir S.

A. y $109.403.209 para Skandia S. A. ; valores que fijó con los porcentajes de las comisiones por costos de administración a favor de las administradora de pensiones, de conformidad a la Ley 100 de 1993, artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Resolución 2549 de 1994 de la

los porcentajes de las comisiones por costos de administración a favor de las administradora de pensiones, de conformidad a la Ley 100 de 1993, artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera.

Inconformes con la anterior decisión, las mismas partes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestaron en similar sentido lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales:

[…]

Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de (sic) 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que:

[…]

Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 13 de mayo de 202 5, el T ribunal mantuvo su decisión, precisando que las demandadas no

administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 13 de mayo de 202 5, el T ribunal mantuvo su decisión, precisando que las demandadas no expusieron argumentos nuevos para rebatir el cálculoRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 5 SCLAJPT-06 V.00 aritmético efectuado en el auto que intentan que se reponga; solo indican que la cuantía del interés económico para la presentación del recurso de casación debe revisarse desde la diferencia pensional que , eventualmente, podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Luego, ante esta corporación, en tres oportunidades, Porvenir S. A. allegó poder otorgado mediante escritura pública n.° 137 de 24 de enero de 2025.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece

dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social . Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que para laRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 6 SCLAJPT-06 V.00 fecha de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como el caso en estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado , en el sentido de ordenar a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, comisiones, bonos

primer grado , en el sentido de ordenar a Skandia S. A. trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, tales como cotizaciones obligatorias, rendimientos, comisiones, bonos pensionales, en caso de existir, y saldos de cuentas no vinculadas. Asimismo, dispuso que tanto Skandia S. A. como Porvenir S. A. devuelvan los conceptos por gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes destinados al pago deRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 7 SCLAJPT-06 V.00 primas de seguros y reaseguros, todas estas sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios patrimonios.

En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en casación de Skandia S. A. y Porvenir S. A. se limita exclusivamente a las condenas confirmadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de las quejosas, como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, comisiones, el fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes destinados al pago de primas de seguros y reaseguros, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, las recurrentes no cuantificaron el interés económico ni acredit aron el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ellos se suma que no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en las sumas de $20.605.025 y

interés económico ni acredit aron el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ellos se suma que no expresaron ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado, consistente en las sumas de $20.605.025 y $109.403.209. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de segunda instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que corresponde a las recurrentes asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 8

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De otro lado, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por las demandadas (CSJ AL1533-2020), según la cual debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto, como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir d el demandante, calidad que no ostenta n las recurrentes en el presente proceso.

Asimismo, en lo que respecta a lo señalado en relación con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, los razonamientos expuestos por las

con la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, los razonamientos expuestos por las demandadas no logran derruir los argumentos esgrimidos por el Tribunal para no conceder los recursos extraordinarios de casación que fueron interpuestos. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declararán bien denegados los recursos.

Finalmente, atendiendo el poder otorgado mediante escritura pública n.° 137 del 24 de enero de 2025, ante la Notaría Dieciocho (18) del Circuito de Bogotá D. C., se autorizará a la sociedad Proceder S. A. S. como apoderada especial de la parte recurrente Porvenir S. A.

Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01 9

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO S los recursos extraordinarios de casación formulado s por la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A . y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de julio de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN MANUEL GÓMEZ RODRÍGUEZ contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente SKANDIA S. A., trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y PORVENIR

S. A., y se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA

SEGUROS S. A.

SEGUNDO: Autoriza para actuar a la sociedad Proceder

S. A. S., identificada con NIT. 901.289.080 -9, representada legamente por el abogado Javier Sánchez Giraldo, como apoderada judicial de la parte recurrente, Porvenir S. A., en los términos y para los efectos del poder ot orgado medianteRadicación n.° 76001-31-05-018-2024-00027-01

10 SCLAJPT-06 V.00 escritura pública n.° 137 del 24 de enero de 2025, rendida ante la Notaría Dieciocho (18) del Circuito de Bogotá D. C.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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