CSJ - AL9305-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - AL9305-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9305-2025 Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 5 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALIX MARÍA ARANGO SÁNCHEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alix María Arango Sánchez promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales

Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del CC y los rendimientos causados.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 2 de agosto de 2024, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS (sic) PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES E.I.C.E. los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

[…]

Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.

Al resolver el recurso de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la SalaRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 3

Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:

SCLAJPT-06 V.00 3

Segunda de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 5 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia

apelada y consultada, el cual quedará así:

“TERCERO: Condenar a Porvenir S. A. a trasladar a Colpensiones, en los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, además de las cotizaciones obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, sus rendimientos financieros y los bonos pensionales que existan, devolver el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Estos últimos 4 c onceptos deberán ser restituidos en forma indexada y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la actora estuvo afiliada en el RAIS. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junt o con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia N.° 237 proferida el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali.

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés jurídico para

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés jurídico para recurrir, dado que no apeló la sentencia de primera instancia; de manera que, al mostrarse conforme con las condenas en su contra, éstas quedaron incólumes.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que la sentencia de segunda instancia incluyó en la condena la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y elRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 4 porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo que va en contravía con los lineamientos de la sentencia CC SU -107-2024, ya que dichos conceptos no deben ser reintegrados. Además, señaló que, para cumplir con el requisito de la cuantía para recurrir en casación, se debe incluir el valor total de los recursos que deben enviarse a Colpensiones.

Mediante auto de 27 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , precisando que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues no acreditó que los «gastos de administración, las comisiones, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros que debe reintegrar superen dicha cuantía». Tampoco demostró que cuenta con interés económico y jurídico para interponer el recurso

dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros que debe reintegrar superen dicha cuantía». Tampoco demostró que cuenta con interés económico y jurídico para interponer el recurso extraordinario.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

Luego, el 25 de julio de 2025, Colpensiones allegó poder otorgado mediante escritura pública n.° 3373 de 2 de septiembre de 2019.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 5

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés

mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (5 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor , y verificar que la condena o perjuicioRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 6 derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y el bono pensional, si este ha sido efectivamente pagado; y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver el porcentaje correspondiente a gastos de

cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y el bono pensional, si este ha sido efectivamente pagado; y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver el porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia , y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión míni ma, sumas debidamente indexadas.

En ese orden de cosas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa , como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima , sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interésRadicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 7 económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data

alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación

(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Finalmente, conforme al poder otorgado mediante escritura pública n.° 3373 de 2 de septiembre de 2019, ante la Notaría Novena (9) del Circuito de Bogotá D.C., se autorizará a la sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados S. A. S. como apoderada general de Colpensiones.

Sin costas.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 8

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALIX MARÍA ARANGO SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

SEGUNDO: Autorizar para actuar a la sociedad Mejía y Asociados Abogados Especializados S. A. S., identificada con NIT. 805.017.300 -1, representada legamente por María Juliana Mejía Giraldo , como apoderada judicial de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 3373 de 2 de septiembre de 2019, rendida ante la Notaría Novena (9) del

Circuito de Bogotá D.C.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 76001-31-05-008-2024-00234-01

SCLAJPT-06 V.00 9

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 99BA7D120FC9FF43A0C81C1D88B06B48BF5E332DD22094AD3C8100A250FADA2D Documento generado en 2025-12-12

Consultar sobre este documento ...