CSJ - AL9306-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9306-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9306-2025 Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de VALENTINA

HERNÁNDEZ GARCÍA.

I. ANTECEDENTES

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Valentina Hernández García , a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $5.123.860, porRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01 SCLAJPT-06 V.00 2 concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con los intereses moratorios desde la fecha en que se dejó de cumplir la obligación hasta el pago efectivo de la misma , y las sumas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto

moratorios desde la fecha en que se dejó de cumplir la obligación hasta el pago efectivo de la misma , y las sumas que se generen con posterioridad a la presentación de la demanda.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que, mediante providencia de 14 de junio de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial, por lo que remitió la diligencia a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Montería (Córdoba) , por considerar que a pesar de que el domicilio principal de Porvenir S. A. es Bogotá D. C., las gestiones de cobro pre jurídico de las cotizaciones en mora fueron efectuadas desde Montería y el título ejecutivo base de recaudo fue creado en esa ciudad.

Recibida la actuación por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, a través de auto de 20 de junio de 2025, se abstuvo de conocer la demanda conforme al artículo 110 CPTSS, con fundamento en que, si bien el lugar de expedición del título es Montería, el domicilio de la entidad ejecutante es Bogotá. La parte demandante, en ejercicio del fuero electivo , determinó la competencia de acuerdo con su domicilio , dado que, en el acápite correspondiente a cuantía y competencia, indicó que esta se determinaría por la vecindad de las partes; además, radicó la demanda en la cuidad de Bogotá D. C., por lo que «el CuartoRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01

determinaría por la vecindad de las partes; además, radicó la demanda en la cuidad de Bogotá D. C., por lo que «el CuartoRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01

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(sic) Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D. C., desconoció abiertamente la facultad del demandante de elegir el Juez que quiere que conozca de su demanda».

Por lo anterior, propuso el conflicto de competencia ante la Sala Laboral de esta corporación y envió el proceso para lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por Porvenir S. A. en contra de Valentina Hernández García para el cobro de cotizaciones en mora.

Para tal efecto, e s oportuno señalar que conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a las

Hernández García para el cobro de cotizaciones en mora.

Para tal efecto, e s oportuno señalar que conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a las entidades administradoras de los diferentes regímenes lesRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01 SCLAJPT-06 V.00 4 corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el canon 145 del mismo estatuto, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Así las cosas, se tiene que la normativa en comento establece:

ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales ,

del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.

Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales , esta regla de competencia se hace extensiva a las entidades del régimen de ahorro individual, ya que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01

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Sobre lo dicho, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en las que se recordó que:

Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.

Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció

de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: (i) el del domicilio de la entidad ejecutante, o (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.

De modo que, al existir pluralidad de jueces competentes por ley para conocer el asunto, es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir entre las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta , en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.Radicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01

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Descendiendo al asunto bajo estudio, y al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) no se aportó documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, de modo que se acudió a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial

que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, de modo que se acudió a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Proceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial (RUES) de Porvenir S. A., en el cual se indica que radica en Bogotá D. C., y (ii) el título ejecutivo se expidió en Montería (f.º 22 a 24 cuaderno conflicto de competencia).

En ese orden, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Bogotá , lugar que corresponde al domicilio de Porvenir S. A., o ante los jueces laborales de Montería, lugar donde se expidió el título ejecutivo.

En consecuencia, dado que la administradora de fondos presentó la acción ejecutiva ante los jueces laborales de Bogotá D. C., al ser una de las opciones legales válidas en los términos explicados, es claro que su elección debe ser respetada, de modo que se remitirán las diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, y se informará de lo resuelto al otro despacho.

Adicionalmente, es menester aclarar a los jueces en conflicto, especialmente al primigenio, que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no es factor de competencia en estos casos relativos al cobro por vía ejecutiva de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a la luz delRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 110 del CPTSS. Así se explicó en la providencia CSJ

administradoras del sistema de seguridad social, a la luz delRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01 SCLAJPT-06 V.00 7 artículo 110 del CPTSS. Así se explicó en la providencia CSJ AL3917-2022 al precisar la Sala lo siguiente:

Es que el lugar donde se realizaron las gestiones de cobro no puede ser un factor de competencia, pues, en primer lugar, no existe un soporte normativo que así lo establezca y, en segundo lugar, tal criterio puede generar una dispersión de jueces competent es y por ende más conflictos de competencia, dada la dificultad que entraña en la práctica para identificar con precisión al juez competente. En ef ecto, en no pocas veces las gestiones de cobro se realizan en distintas localidades, por ejemplo, los requerimientos previos o iniciales al empleador moroso pueden provenir de una ciudad determinada y la liquidación final puede elaborarse en otro lugar dis tinto, de tal suerte que este criterio puede contribuir a la eclosión de conflictos innecesarios.

Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que de su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y elRadicación n.° 23001-41-05-001-2025-00207-01

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JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR S. A. en contra de VALENTINA

HERNÁNDEZ GARCÍA.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO

PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS

LABORALES DE MONTERÍA.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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