CSJ - AL9307-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9307-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9307-2025 Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 15 de enero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA MARÍA GRISALES HIGUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Adriana María Grisales Higuita, promovió proceso ordinario contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de queRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
2 SCLAJPT-06 V.00 se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (R SPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos y demás valores acreditados en su
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de lo anterior, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos y demás valores acreditados en su cuenta de ahorro individual; y, de ser el caso, se declarara nulo cualquier reconocimiento prestacional que se le hubiere otorgado en el RAIS.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 8 de febrero de 2024, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA MARÍA GRISALES HIGUITA incluidos los rendimientos financi eros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos conceptos. (Negrillas del texto original)
Así mismo, advertir a PORVENIR S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relev ante que los justifiquen. (negrillas del texto original)
[…] (Negrillas del texto original).
con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relev ante que los justifiquen. (negrillas del texto original)
[…] (Negrillas del texto original).
Contra la decisión anterior, la demandada Porvenir S.Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
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A., presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque exclusivamente la orden de devolver indexados los valores a los que fue condenada.
Al resolver la alzada de Porvenir S. A. y e l grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 4 de octubre de 2024, dispuso:
Primero: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín de fecha 8 de febrero de 2024, teniendo en cuenta la siguiente
modificación:
- Se MODIFICA en el numeral TERCERO el cual quedará así:
“TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. (sic) a que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de ADRIANA MARIA GRISALES HIGUITA incluidos los rendimientos financieros, pero además de ell o también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A . (sic) que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación
los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Así mismo, advertir a PORVENIR S.A . (sic) que, al momento de cumplir la orden impartida, remita a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.” En todo lo demás, la decisión permanecerá incólume (Negrillas del texto original)
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 15 de enero de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que,
[…] solo en lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, podría pregonarse que constituyen en una carga económica para Porvenir S.A.; noRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
4 SCLAJPT-06 V.00 obstante, para el caso bajo estudio, aunque se ordenó el traslado de tales sumas a su cargo, la apoderada en su recurso de apelación solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de dichos conceptos, el mismo que fue acogido por esta Corporación, revocando la indexación ordenada, lo que supone conformidad con las condenas no apeladas impuestas por el a quo, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, por tanto, no puede estimarse ningún costo económico que implique una pérdida para la parte
supone conformidad con las condenas no apeladas impuestas por el a quo, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, por tanto, no puede estimarse ningún costo económico que implique una pérdida para la parte recurrente por virtud de las condenas decretadas, por ello, considera esta Sala que no se encuentra revestido de interés para recurrir.
[…] (Negrillas del texto original)
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que conforme a la providencia de esta Sala CSJ AL1533-2020 el interés económico debía revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, además que, para el caso, solicitó se tuviera en cuenta lo decidido en la sentencia
CC SU-107-2024.
Mediante auto de 5 de junio de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando:
[…] pues el motivo para negar el recurso extraordinario de casación de Porvenir S.A., fue precisamente que el apoderado solo se mostró inconforme con la condena encaminada a la indexación de los gastos de administración, solicitud que fue acogida por esta Corporación, revocando la indexación ordenada, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, razón por la cual se llegó a la conclusión de que no le asiste interés para recurrir.
[…]
[...] adicionalmente el punto sobre el cual podría pregonarse que
segunda instancia, razón por la cual se llegó a la conclusión de que no le asiste interés para recurrir.
[…]
[...] adicionalmente el punto sobre el cual podría pregonarse que constituye una carga económica, esto es, los gastos deRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
5 SCLAJPT-06 V.00 administración, como ya se dijo no fue apelado y la indexación fue revocada.
[...]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del C ódigo General del Proceso , término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del C PTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (4 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
segundo grado (4 de diciembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario esRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
6 SCLAJPT-06 V.00 el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor , y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de revocar la condena a la indexación de los gastos de administración, teniendo en cuenta que esta corporación en diferentes oportunidades ha indicado que los reparos que se plantean en casación deben guardar relación con los reproches presentados en contra de la sentencia de primera instancia, es claro que, si la apelación de la recurrente versó únicamente en el pago de los valores indexados, se entiende la conformidad de la parte frente a todo lo demás.
la sentencia de primera instancia, es claro que, si la apelación de la recurrente versó únicamente en el pago de los valores indexados, se entiende la conformidad de la parte frente a todo lo demás.
Por lo tanto, al no haberse cuestionado los demás puntos de la determinación inicial, posteriormente no puede alegarse un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario, resultando imprescindible recordar que Porvenir S. A, apeló únicamente la indexación de los gastosRadicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
7 SCLAJPT-06 V.00 de administración, aceptando los demás puntos resueltos en primera instancia y, en ese contexto, carece de interés jurídico para rebatir las órdenes decretadas las cuales, como ya se dijo, son las mismas y fueron confirmadas por el sentenciador de segundo grado, lo cual es acorde con el artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS. Este motivo es suficiente para declarar bien denegado el recurso.
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Así las cosas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los restantes argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.
Así las cosas, queda relevada la Sala de pronunciarse sobre los restantes argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de este impide sin más conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el Tribunal
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 05001-31-05-023-2023-00136-01
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SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADRIANA MARÍA GRISALES HIGUITA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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