CSJ - AL9308-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9308-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9308-2025 Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 3 de enero de 20 25, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MARÍA DEL MAR SUÁREZ SOLANO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
María del Mar Suárez Solano promovió proceso ordinarioRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
2 SCLAJPT-06 V.00 contra Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías, Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 21 de agosto de 1997. Como
traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), efectuado el 21 de agosto de 1997. Como resultado de lo anterior, solicitó que se ordenara a Colfondos
S. A. Pensiones y Cesantías trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes realizados , incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota s de administración.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, en su ordinal segundo se condenó:
[…] a la codemandada COLFONDOS como actual administradora de los recursos pensionales de la parte actora a trasladar a la ejecutoria de este fallo, al RSPMPD administrado por COLPENSIONES todos los valores de la cuenta de ahorro individual de la parte actora que incluyan aportes y rendimientos. Y también se CONDENAN (sic) a COLFONDOS Y A PORVENIR a devolver, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de este fallo, de sus propios peculios y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor destinados a cuotas o gastos de administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia
administración del artículo 20 de la Ley 100 de 1993; y se CONDENA a COLPENSIONES a recibir y/o a cobrar esos dineros. Estas obligaciones de COLFONDOS incluyen las de reportar a COLPENSIONES detalladamente todos los datos de la historia pensional de la parte actora y de requerir a PORVENIR en tal sentido.
Contra la decisión anterior, las demandadas ColfondosRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
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S. A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S. A. interpusieron recursos de apelación. En relación con la quejosa, esta manifestó su disenso frente a la orden de devolución de los gastos de administración de forma indexada, señalando que, conforme a la sentencia CC SU-107-2024, dichos rubros no son susceptibles de reintegro, pues al haberse consolidado en el tiempo, no pueden retrotraerse por el simple hecho de declararse la ineficacia del traslado. Agregó que los gastos de administración constituyen descuentos legales con una destinación específica prevista en la ley y que no han perdido poder adquisitivo; por el contrario, han incrementado el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, razón por la cual tampoco era procedente la indexación.
Al resolver los recursos de apelación de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revoc ó parcialmente y confirm ó la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Colfondos S. A. y
jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revoc ó parcialmente y confirm ó la sentencia de primer grado, en el sentido de absolver a Colfondos S. A. y Porvenir S. A. de «[…] la orden de devolución indexada de los gastos de administración» y «se CONFIRMA en todo lo demás la sentencia de fecha y origen conocidos».
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el juez plural mediante auto de 23 de enero de 2025, al considerar que a Porvenir S. A. no le asiste interés económico para recurrir ya que:Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
4 SCLAJPT-06 V.00 […] la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, fue condenada únicamente al pago de los gastos de administración debidamente indexados, concepto sobre el cual presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el mismo que fue acogido por esta Corporación, revocando la orden de devolución indexada de los gastos de administración, sin que hubiese sufrido agravio alguno con la decisión de segunda instancia, razón por la cual, no existe un perjuicio menos en la cuantía del interés jurídico económico exigido.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal en su providencia del 22 de mayo de 2025 no consideró adecuadamente todos los
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que el Tribunal en su providencia del 22 de mayo de 2025 no consideró adecuadamente todos los aspectos del caso, especialmente en cuanto a que según el auto CSJ AL1533 -2020 el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales, aunado a lo dispuesto por la CC SU-107-2024 con relación a al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexación, entre otros.
Mediante auto de 22 de mayo de 2025 , el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 23 de enero de 2025, donde no se concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se dijo, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado, adicionalmente el único punto sobre el cual podría pregonarse que constituye una carga económica, esto es, los gastos de administración debidamente indexados, como ya se dijo fueron revocados.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
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[…]
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se
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[…]
Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del CGP, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés
mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024 ) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto a la condena impuesta a Porvenir
S. A. de devolver debidamente indexados los gastos de administración. De esa m anera, mientras que en la primera instancia a Porvenir S. A. se le había atribuido una carga económica derivada de la devolución de tales conceptos, el Tribunal la relevó de dicha obligación en segunda instancia, por lo que resulta evidente que la quejosa no conserva actualmente gravamen alguno que le habilite para acudir en casación.
económica derivada de la devolución de tales conceptos, el Tribunal la relevó de dicha obligación en segunda instancia, por lo que resulta evidente que la quejosa no conserva actualmente gravamen alguno que le habilite para acudir en casación.
Dado que no existe interés jurídico en el presente caso, por cuanto el Tribunal revocó la condena relativa a la devolución indexada de los gastos de administración , única carga económica impuesta a la quejosa en la decisión de primer grado, conforme al inciso segundo del artículo 337 del CGP, aplicable por virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del CPTSS, la SalaRadicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
7 SCLAJPT-06 V.00 queda relevada de pronunciarse sobre los argumentos relacionados con el interés económico, porque la falta de aquel impide sin más conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. , contra la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MARÍA DEL MAR SUÁREZ SOLANO contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-022-2020-00177-01
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Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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Documento generado en 2025-12-12