CSJ - AL9309-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9309-2025 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de julio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA REMOLINA BÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Martha Luc ía Remolina Báez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la «nulidad absoluta e ineficacia » delRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 2 traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones tod as las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con
Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones tod as las cotizaciones, bonos pensionales, las sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, y los rendimientos causados.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 20 24, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
SEGUNDO: Condenar a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías a trasladar la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con intereses, réditos y bonos pensionales si los hubiere, y con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para el régimen solidario de prima media con prestación definida.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - a recibir los recursos condenados en los numerales que anteceden, y a reactivar la afiliación de la demandante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, por lo que debe actualizar su historia laboral de cotizaciones para que figure la totalidad de semanas que cotizó en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Contra la decisión anterior, únicamente Colpensiones presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque en su integridad la condena impuesta.
Al resolver el recurso de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la SalaRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2024, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR en la sentencia apelada y consultada, la siguiente disposición: ORDENAR a COLFONDOS S. A. devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y a constituir el Fondo de Garant ía de Pensi ón Mínima que en su momento descontaron de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deber án aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los respalde.
SEGUNDO: En lo demás, MANTENER incólume la sentencia de primer grado.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, si bien los rubros por concepto de gastos
interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, si bien los rubros por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan directamente a la cuenta de ahorro individual de la demandante, sí podrían generar una carga para el fon do de pensiones; no obstante la recurrente no demostró erogación económica alguna que la perjudique.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que, en los casos que se declare la ineficacia del traslado, la devolución de los valores pagados por gastos de administración, primas de seguros previsionales, lo correspondiente al fondo de garantía mínima y la indexaciónRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de tales valores, según la sentencia CC SU -107-2024, no deben ser reintegrados.
Así mismo, hizo referencia que, con la condena sobre la totalidad de lo ahorrado por la demandante en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos y bonos pensionales, más los conceptos anteriormente enunciados, se supera ampliamente la cuantía para recurrir en casación.
Mediante auto de 8 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por
Mediante auto de 8 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «no se indicó por parte de la AFP ningún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que podría generarse con las condenas impuestas, por lo que, mal haría esta Sala hacer hipotéticos razonamientos a fin de determinar la summa gravaminis […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario,Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 5 salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
segundo grado (31 de julio de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor , y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 6 trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro pensional de la demandante, junto con intereses, réditos y bonos pensionales si los hubiere ; y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados
intereses, réditos y bonos pensionales si los hubiere ; y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver los gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese orden de cosas , se advierte que Colfondos S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa , como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración, las sumas descontadas por conceptos de porcentajes destinados a seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja dataRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de
que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja dataRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01 SCLAJPT-06 V.00 7 instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Respecto del único argumento presentado por la quejosa referente a la sentencia CC SU -107-2024, corresponde decir que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos razonamientos.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA REMOLINA BÁEZ contra laRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00281-01
SCLAJPT-06 V.00 8
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
SCLAJPT-06 V.00 8
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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