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CSJ - AL931-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL931-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

uz República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cecación Laboral GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL931-2017 Radicación n.” 74105 Acta 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ISRAEL MORENO CASTAÑEDA VS. MOLINO ROA S.A. Y OTRO > Decide la Corte dejar sin efecto el auto del 14 de septiembre de 2016, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se impuso multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte demandante recurrente dentro del proceso ordinario adelantado por ISRAEL MORENO CASTAÑEDA contra MOLINO ROA S.A. Y OTRO y, en su lugar, procede a calificar la demanda de casación presentada dentro del término legal. Lo anterior, de acuerdo con el informe de fecha 10 de octubre de 2016, que obra a folio 41 del cuaderno de la Corte, rendido por la Secretaría de esta Sala, en el cual se comunicó al despacho que la sustentación del recurso en el presente Radicación 11. 74105 asunto se presentó dentro del término legal, pero que por un error involuntario fue anexada a otro expediente. En efecto, revisada la actuación se observa, que mediante auto del 8 de junio de 2016, se admitió el presente recurso y se ordenó correr traslado a la parte recurrente, el cual inició el 17 de junio siguiente y venció el 15 de julio del mismo año; habiendo informado la Secretaría que dentro del término legal de traslado no fue recibida demanda de

casación, razón por la cual se procedió a declarar desierto el recurso y a imponerle multa al abogado de la parte recurrente, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, toda vez que la demanda no se anexó al expediente; el apoderado del demandante recurrente mediante memorial del 22 de septiembre de 2016, manifestó haber presentado en término la sustentación y allegó copia de la misma con la respectiva constancia de radicación ante esta corporación el 11 de julio de 2016. Por tanto, resulta claro que la sustentación del recurso fue presentada dentro del término legal y por un error de la Secretaria no fue anexada a tiempo al expediente, lo que trae como consecuencia que se deba dejar sin efecto el auto 14 de septiembre de 2016 y, en su lugar, una vez examinada la demanda de casación se declarara que reúne los requisitos de ley, en consecuencia se continuará con el trámite del recurso y se ordenará correr traslado de los autos a la parte opositora.

DECISIÓN

56 Radicación n. 58439 extralegales constituían derechos adquiridos, superiores a los establecidos en la ley. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que los demandantes eran jubilados de la Electrificadora de Córdoba S.A. y, en torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Explicó que las primas reclamadas eran equivalentes a las mesadas adicionales previstas en la Ley 100 de 1993, de manera que

no era procedente realizar un doble pago por el mismo concepto, y propuso las excepciones de prescripción, ineficacia de la convención colectiva, inaplicabilidad de la convención colectiva 1994-1965, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia del derecho, cosa juzgada e inaplicabilidad de los intereses moratorios previstos en la Ley 100 de 1993. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Civil del Circuito Adjunto de Sahagún profirió fallo el 12 de diciembre de 2011, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Civil, Familia,

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Radicación n. 50911 Finalmente indicó que el 20 de septiembre de 2007 reclamó ese mayor valor, según lo dicho por el ISS sobre la compartibilidad pensional vitalicia; que en respuesta del 16 de octubre del mismo año la demandada negó la petición, al considerar que en el acta de transacción se consignó que ella no asumiría esa diferencia (f.3 a 10 cuaderno del juzgado). Al contestar, la parte demandada se opuso a las pretensiones del actor. Alegó que el riesgo pensional del demandante, por vejez, está a cargo del sistema integrado se seguridad social y el demandante está gozando de la misma; que la petición resultaba improcedente en razón a que

constituiría una doble prestación por el mismo concepto y, como no existe la obligación a su cargo, tampoco procede la indexación, la que además carece de causa; que también por esa razón, los intereses carecían de fundamento y no le adeuda ninguna suma al actor. Frente a los hechos de la demanda y para lo que aquí interesa, negó que la fecha de terminación del contrato con el actor, hubiese sido el 31 de marzo de 2003, pues en realidad el vínculo finalizó por mutuo consentimiento el 28 de febrero del mismo año; que la cláusula 118 provisional fue transcrita de manera incompleta, ya que el parágrafo final, no mencionado, limitó su efectividad al 31 de mayo de 2003 como tiempo máximo; que lo acordado fue una pensión voluntaria temporal sujeta a condición extintiva que llegó a término; que el ISS reconoció al demandante la pensión de vejez por cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios, en razón de los aportes efectuados por

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