CSJ - AL9310-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9310-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9310-2025 Radicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver el recurso de queja interpuesto
por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS FERNANDO
ARANGO ISAZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Luis Fernando Arango Isaza promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que seRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 2 declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia : i) se condene a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de l demandante, como cotizaciones, gastos de administración, porcentaje destinado a primas de seguros
condene a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de l demandante, como cotizaciones, gastos de administración, porcentaje destinado a primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y ii) condenar a Colpensiones a reactivar la afiliación del actor y recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 16 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL
RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA DEFINIDA”,
“DESCONOCIMIENTO CON DEL PRESTACIÓN PRINCIPIO (sic)
DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL
DE PENSIONES –ART. 48 DE LA CONSTITUCION (sic) POL[Í]TICA, ADICIONADO POR EL ART[Í]CULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005.”, “NO PROCEDE LA
DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN
QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA
QUE YA SE ENCUENTRE PENSI ONADA EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS
TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN
QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA
QUE YA SE ENCUENTRE PENSI ONADA EN EL REGIMEN DE
AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES.”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” que fueron formuladas por Colpensiones en su defensa, conforme a las razones erguidas en precedencia. (Negrilla dentro del texto original)Radicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
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[…]
TERCERO (BIS): DECLARAR valida (sic) y vigente y sin solución de continuidad la afiliación del señor LUIS FERNANDO ARANGO ISAZA, al régimen de prima media con prestación definida. (Negrilla dentro del texto original)
CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES todos y cada uno de los aportes que el señor LUIS FERNANDO ARANGO ISAZA, efectuó al Régimen de ahorro individual, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAF[Í]N y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de mayo de 1997, cuando se hizo
de reaseguros de FOGAF[Í]N y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 01 de mayo de 1997, cuando se hizo efectivo el traslado que el demandante re alizó a HORIZONTE, el 31 de marzo del mismo año y posteriormente el que se hizo efectivo a PORVENIR [S. A.] desde el 01 de enero de 2014 hasta la actualidad, con motivo de cesión por fusión entre Horizonte y Porvenir [S. A.]. Al momento de cumplirse estas órdenes, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado los ingresos bases (sic) de cotización y demás información relevante que los justifique. (Negrilla dentro del texto original)
QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que reciba nuevamente al señor LUIS FERNANDO ARANGO ISAZA y lo active como afiliado cotizante al RPMCPD que ella administra, así como también todos los dineros provenientes de Porvenir S. A. en la forma como se ha ordenado en precedencia. (Negrilla dentro del texto original)
[…]
SÉPTIMO: CONDENAR en COSTAS a las demandadas a favor del demandante en un 90% de las causadas. (Negrilla dentro del texto original)
Contra la decisión anterior las demandadas Porvenir S.
A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación . En este, Colpensiones solicitó que se revoque el numeral séptimo de la decisión de primer grado, toda vez que las costas procesales están a cargo de la parte vencida al interior de un
A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación . En este, Colpensiones solicitó que se revoque el numeral séptimo de la decisión de primer grado, toda vez que las costas procesales están a cargo de la parte vencida al interior de un proceso judicial y en el proceso de la referencia ella es unRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
SCLAJPT-06 V.00 4 tercero ajeno que no tuvo injerencia en el traslado voluntario de régimen del demandante.
La Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 19 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS FERNANDO ARANGO ISAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S. A., en el sentido que PORVENIR S. A. no está obligada a devolver los gastos de administración, las comisiones, los aportes destinados al Fondo de garantía de Pensión Mínima y las primas de reaseguros de FOGAFÍN. (Negrilla dentro del texto original)
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los aspectos de la sentencia que fueron recurridos y consultados.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás los aspectos de la sentencia que fueron recurridos y consultados.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la parte actora.
En virtud de dicha decisión se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de Colpensiones, recurso que fue negado por el Tribunal mediante auto de 7 de marzo de 2025, tras considerar que no le asiste «interés jurídico».
Inconforme con la anterior providencia interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Mediante auto de 25 de abril de 2025, el Tribunal Superior del Distrito JudicialRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de Manizales mantuvo su decisión . Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
La Sala advirtió que en el expediente no obra el poder otorgado a la abogada Esthefanía Rojas Castro que la facultaba para actuar como apoderada de Colpensiones y en su nombre, interponer el recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de diciembre de 2024, y posteriormente , el recurso de reposición, y en subsidio, queja, frente al auto de fecha 7 de marzo de 2025 que decidió no conceder el recurso de casación.
Por lo anterior, mediante auto de 3 de julio de 2025, se requirió a la profesional del derecho para que, en el término de cinco días hábiles, acreditara su calidad de apoderada
que decidió no conceder el recurso de casación.
Por lo anterior, mediante auto de 3 de julio de 2025, se requirió a la profesional del derecho para que, en el término de cinco días hábiles, acreditara su calidad de apoderada judicial de la parte recurrente. Sin embargo, dicho requerimiento no fue atendido dentro del plazo concedido. En consecuencia, se reiteró la solicitud mediante proveído de 30 de julio del año en curso, otorgándole el mismo término inicial, sin que a la fecha se haya cumplido con lo solicitado.
Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la opositora Porvenir S. A. guardó silencio, y Luis Fernando Arango Isaza aportó escrito de oposición.Radicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
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II. CONSIDERACIONES
La Sala ha reiterado, que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien lo interpone y, en consecuencia, la ausencia de tal requisito acarrea su improcedencia (CSJ AL2507-2023).
En otras palabras, en los procesos ordinarios laborales, cuando las partes pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio de m andatario, debidamente facultado para actuar en el proceso, mediante poder conferido, salvo que la parte, cuando sea persona natural,
ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser por intermedio de m andatario, debidamente facultado para actuar en el proceso, mediante poder conferido, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados (CSJ AL2507-2023).
Al respecto, el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el acceso a la administración de justicia, entendido éste como la posibilidad de que cualquier persona puede solicitar a los jueces competentes, la protección o el restablecimiento de los d erechos consagrados en el ordenamiento jurídico sea de marco constitucional o legal; de igual forma, ese acercamiento ante los estrados judiciales, debe realizarse por regla general, a través de representación judicial ejercida por medio de un abogado.
Disposición constitucional que se encuentra desarrollada en el artículo 73 del Código General del ProcesoRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que prevé «Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa», y en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que expresa «Intervención de abogado en los juicios del trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 […]», es decir, dicho derecho constituye la facultad jurídica conferida al abogado, en su calidad de profesional
trabajo. Para litigar en causa propia o ajena se requerirá ser abogado inscrito, salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 […]», es decir, dicho derecho constituye la facultad jurídica conferida al abogado, en su calidad de profesional del derecho, debidamente autorizado por la ley y habilitado por el órgano que supervisa la judicatura, para actuar en procesos judiciales o administrativos, en representación de intereses ajenos o en causa propia.
Así mismo, l a jurisprudencia de la Sala ha precisado que, para ejercitar los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, entendida como presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales y sin el cual no se puede verificar la viabilidad de estos. (CSJ AL3377-2025).
En este sentido , cuando las partes, o una de ellas, pretendan controvertir las decisiones judiciales a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición y sustentación debe ser a través de apoderado judicial autorizado en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito en el Registro Nacional de Abogados.Radicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
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Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que la representación judicial de la recurrente Colpensiones, conforme a la escritura pública n.° 3375 de 2 de septiembre de 2019, estuvo a cargo de la Sociedad Muñoz Medina
Ahora bien, revisado el expediente observa la Sala, que la representación judicial de la recurrente Colpensiones, conforme a la escritura pública n.° 3375 de 2 de septiembre de 2019, estuvo a cargo de la Sociedad Muñoz Medina Abogados S. A. S., sociedad que sustituyó poder a la abogada Sandra Milena Parra Bernal, quien asumió el mandato para actuar en el proceso, presentando alegatos de conclusión en segunda instancia.
Encuentra la Sala que el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de fecha 19 de diciembre de 2024, así como el recurso de reposición, y en subsidio, queja, frente al auto de 7 de marzo de 2025, mediante el cual negó la concesión del recurso de casación , fueron presentados por una profesional del derecho en fechas 23 de enero y 12 de marzo de 2025, respectivamente, sin que haya acreditado el mandato otorgado por la parte recurrente Colpensiones.
Así las cosas, ante la ausencia de legitimación adjetiva de la profesional del derecho , que alegó ser la apoderada judicial de la recurrente Colpensiones, torna improcedente el recurso de queja, puesto que, toda la actuación procesal se surtió sin legitimación.
Costas a cargo de la recurrente, en favor de Luis Fernando Arango Isaza , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 .° del artículo 365 delRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
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Fernando Arango Isaza , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 .° del artículo 365 delRadicación n.°17001-31-05-001-2022-00396-01
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Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
RECHAZAR el recurso de queja formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 7 de marzo de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario labor al adelantado por LUIS FERNANDO
ARANGO ISAZA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.
A., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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