CSJ - AL9311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9311-2025 Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra el auto proferido por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de enero de 202 5, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 31 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ROC ÍO RESTREPO CUARTAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

María Roc ío Restrepo Cuartas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, como cotizaciones, bonos pensionales,

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones los aportes realizados, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, y los rendimientos que se hubieren causado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 27 de junio de 2024, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

3. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS

DE PENSIONES Y CESANTIAS (sic) PORVENIR S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la demandante, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado a PORVENIR

S. A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante que lo justifique.

Contra la decisión anterior, las demandadas no presentaron recurso de apelación.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Séptima de Decisión Laboral d el

relevante que lo justifique.

Contra la decisión anterior, las demandadas no presentaron recurso de apelación.

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala Séptima de Decisión Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, medianteRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 3

providencia de 31 de octubre de 2024, dispuso:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero la (sic) sentencia recurrida en el sentido de que las sumas objeto (sic) traslado que debe realizar PORVENIR S. A. deben ser, además, del capital de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y bono pensional, los gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores que deben ser indexados al momento de la devolución o transferencia.

SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia de primera instancia

En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 21 de enero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que, si bien la demandada no manifestó inconformidad frente al fallo de primer orden, su s intereses se limitan únicamente a la adición de la condena efectuada en segunda instancia, esto es, a los gastos de administración, «seguros previsionales » y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . No obstante, no acreditó erogación económica alguna que la afectara y que supere la

en segunda instancia, esto es, a los gastos de administración, «seguros previsionales » y el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados . No obstante, no acreditó erogación económica alguna que la afectara y que supere la cuantía exigida.

Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó la imposibilidad material de la AFP de devolver conceptos como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al Fogapemi, conforme a lo establecido en la sentencia CC SU-107-2024.

Así mismo, hizo referencia a que, según lo dicho en laRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 4 jurisprudencia aludida, la parte actora tiene la obligación legal de probar la supuesta falta en el deber de información por parte de la administradora.

Mediante auto de 25 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que «[…] los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, […]».

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casaciónRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 5 los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de octubre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con

definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor , y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir S. A. trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esa providencia, las sumas del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamenteRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 6 pagado; y la adicionó para señalar que, además , la demandada debe devolver los gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, valores debidamente indexados.

En ese orden de cosas, se advierte que Porvenir S. A. no apeló la decisión de primera instancia, por lo que se concluye que el interés económico para recurrir en casación de la demandada se circunscribe exclusivamente a las condenas adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa , como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de

adicionadas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa , como, por ejemplo, la obligación de devolver los conceptos de gastos de administración y los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas.

En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que su deber en este punto no es el de controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Respecto de los argumentos presentados por la quejosa referentes a la sentencia CC SU-107-2024, corresponde decirRadicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que esos cuestionamientos se dirigen a atacar el fondo de la condena que le fue impuesta, no siendo esta la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado el recurso.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA

ROCÍO RESTREPO CUARTAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.Radicación n.° 05001-31-05-011-2023-00089-01

SCLAJPT-06 V.00 8

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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