CSJ - AL9313-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9313-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9313-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 12 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 5 de noviembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ABRAHAM
LEGUIZAMÓN ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
José Abraham Leguizamón Rojas promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia: i) se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de l demandante, como
al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia: i) se condenara a la primera citada a devolver a Colpensiones todos los saldos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de l demandante, como cotizaciones, gastos de administración y bonos pensionales, con sus respectivos frutos, rendimientos e intereses, debidamente indexados y ii) condenar a Colpensiones a recibir los aportes remitidos por Porvenir S. A. y actualizar la historia laboral del actor como cotizante afiliado.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 11 de marzo de 202 4, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir al señor JOS[É] ABRAHAM LEGUIZAM[Ó]N ROJAS, como si nunca hubiese sido desafiliado del régimen de prima media con prestación definida, a recibir los dineros provenientes de PORVENIR [S. A.], convertirlos en semanas de cotización y en su momento oportuno reconocerle la pensión al demandante si a ello hay lugar, situaciones que deberá hacer Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la recepción de los dineros provenientes
de PORVENIR S. A.
TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones,
TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea el actor señor JOS[É] ABRAHAM LEGUIZAM[Ó]N ROJAS , al fondo de pensiones delRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 3 régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para que Colpensiones reciba como afiliado al demandante, lo que debe de realizar PORVENIR [S. A.] dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, Índices (sic) Base de Cotización, aportes y demás informació n relevante que los justifiquen. (Negrilla dentro del texto original).
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S. A., y Colpensiones, interpusieron recurso de apelación . En este, Colpensiones solicitó que se revoque la decisión de primer grado, toda vez que no se probó vicio en el consentimiento por parte de l demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, pues el accionante diligenció en debida forma el formulario de afiliación, además
primer grado, toda vez que no se probó vicio en el consentimiento por parte de l demandante al momento de efectuar el traslado de régimen pensional, pues el accionante diligenció en debida forma el formulario de afiliación, además que no procedería dicho traslado ya que resulta improcedente en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
Por otro lado, Colpensiones también sostuvo que en el presente asunto se quiebra la lógica de las cargas probatorias, puesto que no existe un menor esfuerzo por parte del demandante sobre la carga probatoria, sino que la misma recae en exclusivamente sobre los fondos pensionales.
La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, admitió las alzadas, y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 5 deRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
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noviembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S. A[.] deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. (Negrilla dentro del texto original)
[…]
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 11 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal. (Negrilla dentro del texto original)
[…]
En virtud de dicha determinación , la demandada Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 12 de febrero de 202 5, tras considerar que no le asiste «interés jurídico» para recurrir, ya que:
[…] si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la dem andante (sic), sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de f orma vitalicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración.
Conforme a lo indicado, el recurrente debió acreditar el monto del perjuicio patrimonial que significaron para su cliente las órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS, […]
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones
órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS, […]
Inconforme con la anterior decisión , Colpensiones presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para talRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 5 efecto manifestó que: i) la decisión de segunda instancia genera un agravio patrimonial a la entidad, al excluir de la condena todos los emolumentos y conceptos propios derivados de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional como gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales , y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexado s y, ii) en el caso particular, dichos conceptos son susceptibles de cuantificación sin que sea necesario acudir a un perito , pues con el uso de las facultades oficiosas del juzgador se puede requerir a la administradora del RAIS para que esta determine el valor total de los rubros que dejará de trasladar a Colpensiones, dado que no es posible realizar un cálculo aritmético para acreditar el perjuicio patrimonial, toda vez que es Porvenir S.
A. quien tiene la custodia financiera del demandante.
Mediante auto de 5 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que:
[…] si bien existe una decisión judicial de segunda instancia desfavorable para COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía
extraordinario de casación, precisando que:
[…] si bien existe una decisión judicial de segunda instancia desfavorable para COLPENSIONES, la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias para resolver la queja, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General delRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
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Proceso, término dentro del cual la opositora Porvenir S. A. guardó silencio, y José Abraham Leguizamón Rojas aportó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS, precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, valor que, a la data de la sentencia de segundo grado, 5 de noviembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el
noviembre de 2024, ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimit ado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de l señor José Abraham Leguizamón Rojas del RSPMPD al RAIS y de ordenar la devolución del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual , y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado , con sus respectivos rendimientos a Colpensiones. Asimismo, modificó lo que respecta a devolver los gastos de administración, comisiones, las primas de seguro previsional, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a
administración, comisiones, las primas de seguro previsional, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, generaría una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto al que ascendería ese agravio , pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos a cuestionar la carga probatoria del interés económico para recurrir en casación, pasando por alto que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe el deber de demostrarlo (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Ahora bien, es del caso advertir que la recurrenteRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
SCLAJPT-06 V.00 8 sustenta el recurso en un supuesto detrimento económico y en un presunto menoscabo a la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sus argumentos no logran derruir la decisión confutada y son carentes de concreción de un perjuicio efectivo.
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación
(CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Costas a cargo de la recurrente, en favor de José Abraham Leguizamón Rojas , por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 .° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00147-01
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RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 5 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ ABRAHAM LEGUIZAMÓN
ROJAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A ., y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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