CSJ - AL9314-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9314-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9314-2025 Radicación n.°11001-31-05-038-2022-00037-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANT ÍAS, contra el auto proferido por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de mayo de 202 4, dictada d entro del proceso ordinario laboral adelantado por LUIS ANTONIO RODR ÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Luis Antonio Rodríguez Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra Colfondos S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD)Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 2 al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales,

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todas las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieren causado, costas del proceso y lo que extra y ultra petita resulte demostrado.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 19 de mayo de 2023, el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

[…] PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la A.F.P. COLFONDOS S.A. de la (sic) todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ , específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia. (negrilla original del texto).

Contra la decisión anterior, el demandante Luis Antonio Rodríguez Rodríguez, interpuso recurso de apelación con el fin de revocar la sentencia proferida el 1 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá.

Al resolver la alzada de Luis Antonio Rodríguez Rodríguez, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de

providencia de 31 de mayo de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO. – REVOCAR la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a COLFONDOS S.A. efectuado el díaRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 3 25 de septiembre de 2000 por ende, deberá reconocerse que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación a ese tránsito, como si la afiliada se hubiere mantenido en la entidad administradora del RPMPD.

SEGUNDO. – CONDENAR a AFP COLFONDOS S.A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la (sic) demandante LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍUEZ (sic) por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en caso de haber sido redimidos, con todos los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder debidamente indexados. De igual manera deberá trasladar todos los descuentos que realizó a la demandante durante el tiempo de permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días

permanencia por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, con cargo a sus propios recursos, actuación que deberá realizarla dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de este proveído. (negrilla original del texto).

En virtud de dicha determinación , Colfondos S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 31 de octubre de 2024, al considerar que:

[…] carece de interés jurídico económico para recurrir mediante el recurso extraordinario de casación la sentencia proferida por esta corporación, debido que, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio a su patri monio causado con dicho proveído, ya que, los recursos que figuran en aludida subcuenta individual pertenecen únicamente a la demandante.

Inconforme con la anterior decisión , Colfondos S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “rest ituir a favor del afiliado y por ende de unRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros

representada a “rest ituir a favor del afiliado y por ende de unRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 4 tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

[…]

los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ.

En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué (sic) si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso (sic) dineros no tienen esa misma naturaleza porqué (sic) son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 29 años el fondo a quien represento.

Mediante auto de 27 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que;

[…] Se advierte por esta Corporación la improsperidad de la reposición impetrada, puesto que la cuantificación del agravio padecido por el recurrente a causa del proferimiento de la sentencia de segunda instancia debió ser acreditado por éste al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación y no en etapa procedimental posterior; carga procesal que, por no

padecido por el recurrente a causa del proferimiento de la sentencia de segunda instancia debió ser acreditado por éste al momento de interponerse el recurso extraordinario de casación y no en etapa procedimental posterior; carga procesal que, por no acatarse en el sub examine impide su prosperidad dada su preclusión. En efecto, se constata por esta Colegiatura la ausencia de cuantificación alguna del agravio padecido por el recurrente para la calenda en la que incoó el medio extraordinario de impugnación contra el proveído dictado en mayo 31 de 20242, omisión que impide la prosperidad del reproche formulado3.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , términoRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 5 dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de

establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (31 de mayo de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta laRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 6 consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En la situación bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el fallo de primer grado en el sentido de « DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuada por el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a COLFONDOS S.A. » así mismo, Condenó a Colfondos S. A., a trasladar a

traslado de régimen pensional efectuada por el señor LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ a COLFONDOS S.A. » así mismo, Condenó a Colfondos S. A., a trasladar a Colpensiones todos los valores por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales, rendimientos financieros debidamente indexados. De igual manera se impuso la obligación de trasladar los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, con cargo a sus propios recursos.

En consecuencia, se concluye que el interés económico para recurrir en casación se circunscribe exclusivamente a las condenas impuestas por el fallador de segunda instancia, siempre que sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.

En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada,Radicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio.

En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e in dexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).

Así las cosas, destaca la Sala que la recurrente no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes, a través de un ejercicio aritmético completo, para demostrar ante la Corte que cumple con el requisito del interés económico. Esta omisión no la puede supli r la Sala, pues, se itera, en el recurso de queja tal carga demostrativa gravita en la parte que discrepa de la decisión del Tribunal y, en tal virtud, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar (CSJ AL1913-2025).

Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador deRadicación n.° 11001-31-05-038-2022-00037-01 SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia al denegar el recurso de extraordinario interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se

SCLAJPT-06 V.00 8 segunda instancia al denegar el recurso de extraordinario interpuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.

A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUIS

ANTONIO RODR ÍGUEZ RODR ÍGUEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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