CSJ - AL9315-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9315-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9315-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 Acta 31
Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por
SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS Y DEL COMPONENTE
COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. (SKANDIA AFP - ACCAI S. A.), contra el auto proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1.° de octubre de 202 4, me diante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 27 de agosto de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS ARAUJO SUÁREZ contra COLFONDOS S. A . PENSIONES Y CESANT ÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Juan Carlos Araujo Suárez promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del
Juan Carlos Araujo Suárez promovió proceso ordinario laboral contra Skandia S. A., Colfondos S. A., Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes efectuados por el actor con sus respectivos rendimientos y sin ningún tipo de descuentos por cuota de administración, comisiones , seguros previsionales y, bono pensional en caso de que se encuentre causado . Que se condene en costas del proceso y agencias en derecho, extra y ultra petita.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 5 de junio de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de l demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] TERCERO: CONDENAR A SKANDIA S.A. A TRASLADAR A
COLPENSIONES, A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA,
ADEMÁS DE LOS DINEROS COTIZADOS EN LA CUENTA DE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE
INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE
AHORRO INDIVIDUAL DEL (A) DEMANDANTE, DEVOLVER EL
PORCENTAJE CORRESPONDIENTE A LOS GASTOS DE
ADMINISTRACIÓN, PRIMAS DE SEGUROS PREVISIONALES DE INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA, Y EL PORCENTAJE DESTINADO AL FONDO DE GARANT ÍA DE PENSI ÓN MÍNIMA,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01
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DEBIDAMENTE INDEXADOS Y CON CARGO A SUS PROPIOS RECURSOS, POR TODO EL TIEMPO EN QUE EL (LA) ACTOR (A)
ESTUVO AFILIADO (A) EN EL RAIS, INCLUYENDO EL TIEMPO
EN QUE COTIZÓ EN OTRAS AFP AL MOMENTO DE CUMPLIRSE
ESTA ORDEN, LOS CONCEPTOS DEBER ÁN DISCRIMINARSE
CON SUS RESPECTIVOS VALORES, JUNTO CON EL DETALLE
PORMENORIZADO DE LOS CICLOS, IBC, APORTES Y DEM ÁS
INFORMACIÓN RELEVANTE QUE LOS JUSTIFIQUEN,
AUTORIZANDO AL FONDO REPETIR CONTRA LAS OTRA AFP
POR LOS PERIODOS DONDE EL (LA) DEMANDANTE HAYA
ESTADO AFILIADO (A) POR LAS CONDENAS AQUÍ IMPUESTAS.
Contra la decisión anterior, la s demandadas Colpensiones y Skandia S. A. , interpusieron recurso de apelación con el fin de que se revo cara cualquier tipo de condena en su contra.
Al resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de agosto de 202 4,
Al resolver la alzada y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 27 de agosto de 202 4, dispuso: «CONFIRMAR la Sentencia N° 131 del 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».
En virtud de dicha determinación, Skandia S. A. y Porvenir S. A. presentaron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 1 de octubre de 2024, al considerar que; en cuanto a las condenas impuestas a la primera, no le asiste interés económico para recurrir.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01
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Inconforme con la anterior decisión , Skandia S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] se encuentra demostrado el interés económico que esta (sic) determinado por el monto de las condenas que le fueron impuestas a SKANDIA en primera y en segunda instancia, respecto de emolumentos que debe cubrir con su propio patrimonio como lo constituyen el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administraci ón, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada con SKANDIA.
La anterior condena afecta y comprueba un interés económico para recurrir a tal magnitud, que la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU 107 /2024, indicó que, en la práctica, las consecuencias jurídicas y efectos de la ineficacia de los traslados afectan la sostenibilidad financiara (sic) del RPM al financiar el subsidio a pensiones con altos ingresos en su base de cotización. Y la financiación será más elevada en la medida en que el monto de mesada crezca. Es por ello, que en función de ley 100 de 1993 artículo 13, se ha inhabilitado los traslados de regímenes a menos de 10 años para cumplir la edad de pensión […],
Mediante auto de 27 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , de no conceder el recurso extraordinario de casación, precisando que; […] es válido afirmar que le asiste razón al recurrente al manifestar que, para el cálculo de su interés jurídico para recurrir en casación, es necesario la inclusión de los gastos de administración, FOGAPEMI y las primas del seguro previsional, concepto este último, que debe estar respaldado por prueba en el expediente.
No obstante, al descender al caso en concreto, tenemos que para determinar el interés jurídico para recurrir, como ya se dijo, se tuvo en cuenta los gastos de administración y los valores destinados al FOGAPEMI, obviando la inclusión de las primas de
determinar el interés jurídico para recurrir, como ya se dijo, se tuvo en cuenta los gastos de administración y los valores destinados al FOGAPEMI, obviando la inclusión de las primas de seguro previsional, pues una vez examinada la contestación de la demanda, el recurso de casación y el de reposición, es válido afirmar que no se evidencia que la pasiva SKANDIA S.A., hubiere cumplido con la carga que le asiste de determinar o probar los valores que pretende le sean incluidos en el cálculo del interésRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 5 para recurrir, como es la prima del seguro previsional, lo que ocasiona que sea imposible para esta Corporación cuantificarlos.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos
recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la se ntencia de segundo grado (27 de agosto de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionadaRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 6 como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia.
En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a C olpensiones «el
primera instancia.
En ese orden de cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a C olpensiones «el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».
En tal sendero, frente a los valores integrados por las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con los frutos, intereses y rendimientos financieros , no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada,Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 7 recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo
previsionales e indexación, esta corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado de $32.939.430. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con l a sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asisteRadicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01 SCLAJPT-06 V.00 8 interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL17552023).
Finalmente, respecto de lo esbozado por la quejosa con relación a que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, por cuanto, no se encuentran en las arcas de la AFP , unido a lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024 resta decir
relación a que no es posible reintegrar las sumas descontadas por concepto de comisión de administración, por cuanto, no se encuentran en las arcas de la AFP , unido a lo señalado en la sentencia CC SU-107-2024 resta decir que son cuestionamientos de la recurrente que se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el cumplimiento de los presupuestos para la viabilidad de la concesión del recurso de casación y que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal. Así las cosas, los argumentos del recurso de queja deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.Radicación n.° 76001-31-05-015-2023-00121-01
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Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SKANDIA
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN CARLOS
ARAUJO SUÁREZ contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y
CESANTÍAS, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PORVENIR S. A.,
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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