CSJ - AL9316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9316-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Yopal el 6 de febrero de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 23 de septiembre de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LIGIA ESPERANZA

PÉREZ FIGUEREDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Ligia Esperanza Pérez Figueredo promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a finRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados, rendimientos

al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los aportes realizados, rendimientos financieros, bonos pensionales, gastos de administración debidamente indexados, saldo de cuentas de rezagos y cuentas de no vinculados, aportes voluntarios si los hubiese, costas del proceso y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…]

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora LIGIA ESPERANZA PÉREZ FIGUEREDO, como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, así como recibir los dineros que provengan de PORVENIR SA, convertirlos en semanas de cotización y de ser el caso reconocer la pensión a la demandante, como se adujo en la motivación hecha en esta sentencia, para lo cual cuenta Colpensiones con el término de un mes para realizar los trámites después de recibir los dineros de Porvenir, como se indicó ut-supra.

TERCERO: Disponer que LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez

DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., debe trasladar los saldos de la cuenta individual, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración y comisiones, primas de seguros provisionales (sic) de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, que posea la actora LIGIA ESPERANZA PÉREZ FIGUEREDO, al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definidaRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 3 administrado hoy por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos para que Colpensiones reciba a la demandante como su afiliada como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, lo que deberá real izar PORVENIR dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden PORVENIR SA deberán determinar y discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los cicl os, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique, y para lo cual, como se indicó anteriormente, se le concede el término de 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se adujo líneas atrás.

Contra la decisión anterior , las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Única de Decisión

Contra la decisión anterior , las demandadas Colpensiones y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación.

Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante providencia de 23 de septiembre de 2024, dispuso:

[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada y consultada, por lo que la AFP PORVENIR S.A., deberá trasladar a COLPENSIONES únicamente los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual de la demandante, así como los rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada, apelada y calendada del 17 de octubre del 2023, proferida por

el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal.

En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de febrero de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que:Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01

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[…] si bien la sentencia de segunda instancia que se pretende recurrir genera un agravio para COLPENSIONES, como antes se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la dem andante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes

se anotó, este se materializa en la orden de trasladar solamente los valores correspondientes a los conceptos del ahorro individual de la dem andante, sus rendimientos y el bono pensional si existiere, excluyendo los montos referentes a primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima e indexación, y no en la posibilidad del reconocimiento pensional de forma v italicia a favor de la gestora del proceso, pues lo cierto es el objeto del juicio de la referencia no fue el reconocimiento o no de un derecho pensional sino la ineficacia de un traslado de régimen, con las condenas consecuenciales de tal declaración.

Conforme a lo indicado, el recurrente debió acreditar el monto del perjuicio patrimonial que significaron para su cliente las órdenes judiciales emitidas en su contra, para así demostrar que superaba la demarcación económica señalada en el artículo 86 del CPTSS, sin que así lo hubiese hecho, dando lugar a la denegación del recurso extraordinario de casación por las razones expuestas.

Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] en este particular caso sí se presenta un menoscabo frente a Colpensiones, toda vez que, en acogimiento de la providencia proferida por la Corte Constitucional, SU – 107 de 2024, la Magistratura se abstuvo de ordenar el retorno de la cotización completa, e sto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.

completa, e sto es, comisiones por administración, seguros previsionales y fondo de garantía de pensión mínima, lo que deriva en mengua del monto de la cotización y por contera, en impacto económico para Colpensiones.

De conformidad con el artículo 92 del CPT y de la SS, frente a un asunto como el particular, es posible estimar la cuantía, incluso, sin que sea necesario acudir a un perito como los dispone la norma, sino que, basta con hacer uso de las facultades oficios as del juzgador, para requerir a las administradoras del régimen privado, con el objetivo de que determinen el valor total de lo que van a dejar de trasladar a Colpensiones por los ya mencionados conceptos.

[…]

Aun cuando la providencia que definió no conceder elRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 5 recurso extraordinario concluyó que COLPENSIONES no ACREDITÓ EL MONTO DEL PERJUICIO PATRIMONIAL, comedidamente manifiesto que por lo singular del caso no le es posible a la administradora pública cumplir con dicha carga, toda vez que es la administradora del régimen privado es la que actualmente tiene en custodia l a información financiera correspondiente a la demandante, así como la atinente a los rubros que no se abonan U.T. ALIANZA LEGAL & JURIDICA NIT: 9019022631 (sic) propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuand o haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo

propiamente a la cuenta de ahorro individual, la que resulta de carácter reservado, y aun cuand o haya una integración en el extremo pasivo con las administradoras de ambos regímenes, no es menos cierto que el fondo privado es un tercero frente a Colpensiones, por lo que sin orden judicial, esta no puede acceder a datos imperiosos para efectos de la cuantificación que se echa de menos . (negrillas del texto).

Es así como, con total respeto, solicito a los Honorables Magistrados que, en casos como el presente, antes de disponer sobre la concesión del recurso extraordinario, se sirvan oficiar a la AFP, para que envíen con destino al Despacho, la proyección consis tente en la cuantificación de gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, operación que resulta habitual en las adminis tradoras privadas, tanto por el giro ordinario de su actividad, así como por la cantidad de procesos de ineficacia de traslado de régimen pensional que se han tramitado ante la administración de justicia, que derivan en el traslado de recursos como lo ha dispuesto la Sala de Casación Laboral.

Mediante auto de 5 de junio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…] la carga procesal de cuantificar los perjuicios que tal fallo le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.

Ahora bien, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga

le generó recaía exclusivamente sobre la administradora pensional pública en su calidad de recurrente.

Ahora bien, no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos en el recurso tendientes a trasladar la carga procesal al administrador de justicia pues, según el artículo 51 del CPTSS, el Juez acudirá a la prueba pericial solo cuando estime que un experto lo asesore en asuntos que requieran de conocimientos especiales, más no para subsanar el desinterés o la negligencia de una de las partes.

Tampoco resulta viable, como lo pretende el memorialista, queRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 6 la carga procesal de acreditar el monto mínimo de perjuicios para recurrir en casación sea impuesta sobre otro actor procesal diferente a quien pretende fustigar la sentencia de segunda instancia, pues ello iría en contravía de lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicable a esta especialidad por la remisión normativa del artículo 145 del CPTSS.

Bajo estas circunstancias, es imposible otorgarle mérito demostrativo al estudio aportado por la postulante, al no colmar las exigencias previstas en la norma procesal y pretender – en desconocimiento del principio de preclusión -, subsanar los yerros endilgados en sede de reposición, a través de la facultad oficiosa de esta Corporación para determinar el monto del posible interés económico para recurrir en Casación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto

monto del posible interés económico para recurrir en Casación.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora Ligia Esperanza Pérez Figueredo.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia deRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 7 segundo grado ( 23 de septiembre de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Al efecto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y modificó el fallo de primer grado en cuanto absolvió a Porvenir S. A. de la condena impuesta referente a devolver las sumas por cuotas de administración, porcentajes de gara ntías de pensión mínima y seguros previsionales, junto con la indexación.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibirRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 8 sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

traslado de la demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

Ahora, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A., de trasladar la suma de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, generaría una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantific ó ni logró acreditar los valores a ser aplicados a lo dejado de recibir, pues los argumentos empleados en la reposición y queja van dirigidos en cierta parte a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación y que esta corporación, de vieja data, tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).

Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto, pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjui cio sufrido con laRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01

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señaló ni acreditó suma alguna del perjui cio sufrido con laRadicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.

Las costas en el recurso conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Colpensiones y a favor de Ligia Esperanza Pérez Figueredo. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 23 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por LIGIA ESPERANZA P ÉREZ FIGUEREDO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2023-00086-01

SCLAJPT-06 V.00 10

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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