CSJ - AL9317-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9317-2025 Radicación n.°08001-31-05-003-2017-00223-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la providencia CSJ AL2520-2025 de fecha 30 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala declaró desierto el recurso de casación que aquella interpuso dentro del proceso que en su contra

promovió HEIDY DE LA CONCEPCIÓN VELASCO PÉREZ.

I. ANTECEDENTES

Por auto de 5 de marzo de 2025 , la Sala admitió el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, y ordenó correr traslado. Sin embargo, mediante informe de 7 de abril de 2025 , la Secretaría de la Sala indicó que no se recibió escrito de sustentación dentro del término, razón por la cual,Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 2 en el auto CSJ AL2520 -2025 la Sala declaró desierto el recurso extraordinario.

A través de memorial radicado el 6 de mayo de 2025, Colpensiones interpuso recurso de reposición contra aquella providencia, con fundamento en lo siguiente:

1. Al revisar el Estado 63 del viernes 2 de mayo de 2025, se evidenció la inclusión del radicado

Colpensiones interpuso recurso de reposición contra aquella providencia, con fundamento en lo siguiente:

1. Al revisar el Estado 63 del viernes 2 de mayo de 2025, se evidenció la inclusión del radicado 08001310500320170022301 y la notificación del Auto AL2520-2025 que declara desierto el recurso. Se indica en la providencia adjunta: “(…) Conforme al informe secretarial que antecede, este recurso no fue sustentado oportunamente. Por lo tanto, es del caso que la Sala proceda a declararlo

DESIERTO”.

2. De las revisiones diarias que se efectúan a los Estados expedidos por esa Corporación se advirtió que no se había notificado el auto que otorgó el traslado para sustentar la demanda dentro de este proceso, por lo que, para validar las razones por las que se declaró desierto el recurso, se efectuó la revisión de la página consulta de procesos. Se encontró la anotación respecto a que el auto que admitió el recurso y dio traslado al recurrente se había fijado en estado del 2025 -0303, otorgando un término de traslado del 7 de marzo de 2025

al 4 de abril de 2025. Se evidencia:

3. De conformidad con esas anotaciones, se indagó en la base de seguimiento de términos y se encontró que en el Estado del 3 de marzo de 2025 no se notificó providencia alguna, por lo que previo a sustentar el presente recurso, se procedió a revisar nuevamente el micrositio de la Corporación y a comparar el Estado del 3 de marzo de 2025 con el PDF guardado por esta apoderada al realizar las revisiones diarias. Se reafirmó que

previo a sustentar el presente recurso, se procedió a revisar nuevamente el micrositio de la Corporación y a comparar el Estado del 3 de marzo de 2025 con el PDF guardado por esta apoderada al realizar las revisiones diarias. Se reafirmó que en dicho medio, no se había notificado el auto del proceso 08001310500320170022301 ni se había incluido providencia alguna. Se extrae que en ese Estado se registraron cero (0) procesos. La misma secretaría anota “Estado No: Sin providencias a notificar”.

4. De la página de “consulta de procesos” se lee que el Estado se registró el 3 de marzo de 2025 (2025 -03-03) y se indica en la fijación como término inicial y término final, el 4 de marzo de 2025 (2025 -03-04); por lo que, también se constató en el micrositio de la Corte el Estado del 4 de marzo de 20252 y se encontró que al igual que en el Estado del 3 de marzo de 2025, tampoco se había registrado la notificación del procesoRadicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01

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08001310500320170022301. Se comunicó un solo registro

del proceso con radicado 08001310500420190044701:

5. Teniendo en cuenta que como apoderada de la entidad se revisan todos los Estados de la Corporación, se tiene que en el Estado del 5 de marzo de 2025 tampoco se registró notificación sobre este proceso . Se efectuó un solo registro correspondiente al proceso 11001310502120220016401.

6. En cumplimiento de las obligaciones como apoderada, en los días siguientes al 5 de marzo de 2025 también se revisaron

notificación sobre este proceso . Se efectuó un solo registro correspondiente al proceso 11001310502120220016401.

6. En cumplimiento de las obligaciones como apoderada, en los días siguientes al 5 de marzo de 2025 también se revisaron los estados de la Corte y en ninguno de ellos fue incluido el presente proceso; por lo que, en aras de promover un recurso completamente acorde a la realidad procesal, se efectuó una nueva revisión de todos los estados publicados del 3 de marzo de 2025 hasta el 7 de marzo de 2025 [interregno de esa semana], y como se había advertido la primera vez que se hizo la revisión en el mes de marzo d e 2025, no se encontró la notificación del auto que da traslado a COLPENSIONES para sustentar la demanda de casación en el proceso

08001310500320170022301.

7. Como se desconocía el contenido del auto, el día 5 de mayo de 2025, previa radicación de este memorial, se contactó a la secretaría vía telefónica y se remitieron sendos correos, solicitando el traslado del auto que admite el recurso de casación del proces o. Se indicó que este no se encuentra notificado en los estados.

8. El auto fue compartido por la secretaría (tal como se evidencia del correo adjunto) y en su contenido se extrae que fue generado y firmado de manera electrónica el 5 de marzo de 2025, es decir, 2 días después de la fecha en que supuestamente se registró la notificación en Estados

[conforme a la información incluida en la página de consulta de procesos]. Se memora que en la página de consulta de procesos se advierte que se realizó el registró (sic) el 3 de

supuestamente se registró la notificación en Estados [conforme a la información incluida en la página de consulta de procesos]. Se memora que en la página de consulta de procesos se advierte que se realizó el registró (sic) el 3 de marzo de 2025 y se fijó en estado del 4 de marzo de 2025: En el estado de dicha fecha, 3 de marzo de 2025, cargado en el micrositio https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/ 3/Estados/sinprovidenciasla boral03032025.pdf , no se notifica providencia alguna: Y, se insiste en el estado del 4 de marzo de 2025, cargado en el micrositio https://archivodigitalapi.cortesuprema.gov.co/share/2025/ 3/Estados/Estado27laboral 04032025.pdf, solo se evidencia un proceso que no tiene relación con el auto admisorio correspondiente al proceso 08001310500320170022301.Radicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01

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Dentro del término de traslado, la parte demandante se opuso al éxito de la reposición , por considerar que la providencia que ordenó correr el traslado fue debidamente notificada. Recordó que las partes y sus apoderados tienen el deber de revisar diligentemente los estados de la corporación para informarse de las providencias proferidas en el proceso, por lo que mal haría ahora la recurrente en pretender inducir en error a la Corte, alegando falta de notificación, cuando el principio de publicidad se garantizó debidamente, ya que en la página de consulta de procesos se observa que el inicio del traslado se efectuó detallando los extremos de manera

en error a la Corte, alegando falta de notificación, cuando el principio de publicidad se garantizó debidamente, ya que en la página de consulta de procesos se observa que el inicio del traslado se efectuó detallando los extremos de manera correcta y clara.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición debe presentarse dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estado y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.

Igualmente, la referida disposición indica que dicho recurso procede contra los autos interlocutorios, y seguidamente el artículo 64 prevé que «contra los autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso».

En el presente asunto, conforme a tal es disposiciones legales, se evidencia que el medio de impugnación seRadicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 5 interpuso dentro del término previsto para ello, pues el auto recurrido es de 30 de abril de 2025, fue notificado por estado el 2 de mayo, y el recurso se presentó el día 6 del mismo mes y año, siendo hábiles para recurrir los días 5 y 6 del mismo mes, según la información que reposa en el expediente.

El reparo de la recurrente consiste en que el auto que admitió el recurso de casación jamás fue notificado por estado, y por lo tanto, si nunca fue enterada de que estaba

mes, según la información que reposa en el expediente.

El reparo de la recurrente consiste en que el auto que admitió el recurso de casación jamás fue notificado por estado, y por lo tanto, si nunca fue enterada de que estaba corriendo el término de traslado, no podía exigírsele que presentara la demanda de casación.

Le asiste la razón a la impugnante, pues, ciertamente, el auto proferido el 5 de marzo de 2025 por medio del cual se admitió el recurso de casación nunca se notificó en estado. En efecto, aunque en ESAV figura una actuación registrada el 3 de marzo de 2025, denominada «Fijación estado», lo cierto es que al examinar los estados de ese día no aparece ninguna providencia por notificar. Por si fuera poco, el registro es incorrecto, porque, como ya se dijo, el auto apenas vino a ser proferido el 5 de marzo, de modo que es imposible que se notificara dos días antes.

Asimismo, al realizar una revisión a las notificaciones que se surtieron en el mes de marzo , no se encontró notificación alguna con radicado 08001310500320170022301.

Por lo expuesto, si no se notificó el auto que admitió el recurso, es obvio que no le empezó a correr a ColpensionesRadicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 6 el término para presentar la demanda de casación . Lo expuesto es suficiente para reponer el proveído impugnado que declaró desierto el recurso extraordinario.

Ahora bien, como quiera que Colpensiones manifestó

el término para presentar la demanda de casación . Lo expuesto es suficiente para reponer el proveído impugnado que declaró desierto el recurso extraordinario.

Ahora bien, como quiera que Colpensiones manifestó que conoce la providencia, al punto que interpuso el recurso de reposición con fundamento en ello, entonces se debe entender notificada por conducta concluyente, con arreglo al artículo 301 del Código General del Proceso . Al respecto, ha dicho la Sala que tal forma de notificación se entiende configurada, por ejemplo, cuando se realizan actos tales como la interposición de un recurso (CSJ AL2190-2023).

En tal contexto, la interpretación que corresponde realizar en estos casos frente a la notificación por conducta concluyente permite señalar que esta se configura, no solo con la manifestación de la parte o tercero que conoce la providencia, sino cuando se ejecutan actos que permiten concluir el conocimiento de la misma (CSJ AL510-2024).

Por lo tanto, se tendrá por notificada a la recurrente por conducta concluyente, y se dispondrá que el término de traslado empiece a contabilizarse desde la notificación de esta providencia.

Finalmente, se autorizará a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con NIT. 900.739.1235, representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada general de la parte recurrente, Colpensiones, en los términos y para los efectosRadicación n.° 08001-31-05-003-2017-00223-01 SCLAJPT-06 V.00 7 del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0471 de 16

SCLAJPT-06 V.00 7 del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023, rendida ante la Notaría 66 del Círculo de Bogotá D. C.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: REPONER el auto CSJ AL2520-2025, de 30 de abril de 2025.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a la recurrente por el término legal , contado a partir de la notificación de la presente providencia.

TERCERO: AUTORIZAR a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S., identificada con NIT. 900.739.1235, representada legamente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, como apoderada general de la parte recurrente, Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder otorgado mediante escritura pública n.° 0471 de 16 de marzo de 2023, rendida ante la Notaría 66 del Círculo de

Bogotá D. C.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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