CSJ - AL9318-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9318-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9318-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la subsanación de la revisión promovida por R.R.R.R., en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Por auto CSJ AL3929-2024 se inadmitió la demanda de revisión propuesta, con el fin de que se diera estricto cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 31 a 34 de la Ley 712 de 2001, por cuanto « prescinde de toda alusión a la causal de revisión que pretende hacer» y «tampocoRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 2 indicó el nombre y domicilio de las personas que fueron parte del proceso en que se dictó la sentencia confutada, ni la fecha en que quedó ejecutoriada la misma, ni existe afirmación en el escrito genitor del despacho judicial en que se halla el expediente». Para tal efecto, se concedió un término de cinco días.

Los recurrentes presentaron escrito de subsanación de

en que quedó ejecutoriada la misma, ni existe afirmación en el escrito genitor del despacho judicial en que se halla el expediente». Para tal efecto, se concedió un término de cinco días.

Los recurrentes presentaron escrito de subsanación de la revisión contra l a sentencia aludida , invocando como causal de revisión la prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo expresado en el auto que antecede, las falencias que condujeron a la inadmisión de la revisión consistieron en que no se dio cumplimiento a los requisitos del artículo 33 de la Ley 712 de 2001, ni se indicó alguna de las causales contempladas en el canon 31 de la citada ley.

Pues bien, con el escrito de subsanación advierte la Sala que los recurrentes señalaron como causal de procedencia de la revisión la prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la ley en cita, que dispone:

4.- Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

Ahora, el referente legal que expone n los recurrentesRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 3 presupone la existencia de un « apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tipificado en el artículo 445 del Código Penal, el cual establece:

presupone la existencia de un « apoderado o mandatario judicial» que haya incurrido en el delito de infidelidad a los deberes profesionales, tipificado en el artículo 445 del Código Penal, el cual establece:

ART. 445. El apoderado o mandatario que en asunto judicial o administrativo, por cualquier medio fraudulento, perjudique la gestión que se le hubiere confiado, o que en un mismo o diferentes asuntos defienda intereses contrarios o incompatibles surgidos de unos mismos supuestos de hecho, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses . (Resalta la Sala).

De lo anterior se desprende que se requiere de una decisión de la autoridad penal en la que se declare responsable al apoderado o mandatario por su conducta antijurídica, esto es, mediante sentencia ejecutoriada que determine que se consumó la conducta punible por la cual debe responder (CSJ AL3078-2023).

En el caso bajo estudio , se observa que la causal invocada por los recurrentes se funda en que, a su juicio, el profesional que representó a la parte activa dentro del proceso ordinario laboral que instaur aron contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), incurrió en la conducta de « infidelidad a los deberes profesionales», por cuanto « tuvo una actuación pobre » al no demostrar la condición de « grupo especial de protección constitucional» de sus representados. Además, sostienen que no sustentó determinadas solicitudes «e incluso se dejaron de pedir pruebas o presentarlas, […], como la de pedir que se tuvieran en cuenta las semanas duplicadas para que

constitucional» de sus representados. Además, sostienen que no sustentó determinadas solicitudes «e incluso se dejaron de pedir pruebas o presentarlas, […], como la de pedir que se tuvieran en cuenta las semanas duplicadas para que incrementaran el IBL., así como las semanas dejadas deRadicación n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 4 pagar por el empleador Impresora del Sur S.A.».

Así las cosas, no es posible configurar la causal de revisión invocada por los recurrentes, con el fin de invalidar la sentencia calendada el 27 de abril de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que confirmó la decisión de primer grado dictada en el proceso ordinario laboral en comento.

Aunado a lo anterior, en la revisión no se trata , como parecen entenderlo los recurrentes, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que constituye un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas enlistadas en la ley y fundadas en la comisión de conductas punibles previamente definidas por la jurisdicción penal.

No obstante, la parte recurrente omitió el cumplimiento de tales requisitos, pues prescindió de la sentencia penal que probara la existencia del delito. Respecto de esta causal, no basta con que la parte recurrente considere que se ha incurrido en una conducta punible, o que el proceso penal correspondiente se encuentre en curso, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, lo cual se echa de menos.

Por lo expuesto, como la parte recurrente no acreditó el

correspondiente se encuentre en curso, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible, lo cual se echa de menos.

Por lo expuesto, como la parte recurrente no acreditó el presupuesto antes mencionado, se rechazará la revisión objeto de estudio, por improcedente , sin lugar a imponer multa alguna, en virtud de la inexequibilidad del artículo 34Radicación n.° 76001-31-05-003-2019-00186-01 SCLAJPT-06 V.00 5 de la Ley 712 de 2001, declarada mediante sentencia CC C353-2022.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la revisión formulada por R.R.R.R. en nombre propio y en representación del menor E.E.E.E. y JHON ALEXANDER MORALES GARCÍA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali el 27 de abril de 2023, dentro del proceso ordinario seguido por los recurrentes contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: No se impone multa conforme lo indicado.

TERCERO: Archívense las presentes diligencias.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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