CSJ - AL9319-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9319-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de abril de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de enero de 202 5, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por
MERCEDES BANGUERA BARRERA contra la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01
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Mercedes Banguera Barrera promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S. A., la UGPP y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se
de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la actora, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con sus frutos intereses y rendimientos . Así mismo, las mesadas pensionales debidamente indexadas, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de diciembre de 2022, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MERCEDES BANGUERA BARRERA, de notas civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cot izaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos, los valores de gastos de administración como cuotas de administración, pago de primas de seguros previsionales, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima por todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS, sumas estás que deberán ser asumidas de manera
como cuotas de administración, pago de primas de seguros previsionales, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima por todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS, sumas estás que deberán ser asumidas de manera indexada y al propio peculio de la entidad demandada.Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01
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Contra la decisión anterior, la demandante Mercedes Banguera Barrera y las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones, presentaron recurso de apelación. En relación con la quejosa, ésta sustentó su recurso en audiencia solicitando:
[…] que, se revoque las condenas a su defendida, toda vez que, de manera oportuna se dio trámite a la solicitud de nulidad de afiliación elevada por la señora Banguera Barrera en el 2017 y se realizó estudio grafológico por medio del cual se determinó que la demandante no firmó su vinculación al fondo, empero, se acreditó que la misma laboró con la Cooperativa CTA, quien realizó los aportes en el año 2009 al 2011, empero, no se demostró que la afiliación fuera atribuible a un asesor de Porvenir, la cual rec ae sobre la CTA, además conforme a la historia laboral la demandante efectuó cotizaciones al fondo, lo que implica que tenía conocimiento a donde se dirigían sus aportes; mediante varios comunicados se le informó a la parte demandante que la afiliación se hizo de buena fe y realizada por un tercero incluso como vinculación inicial.
[…]
Solicita se aplique la prescripción y se revoque la devolución de
demandante que la afiliación se hizo de buena fe y realizada por un tercero incluso como vinculación inicial.
[…]
Solicita se aplique la prescripción y se revoque la devolución de gastos de administración, primas, el fondo de GPM y demás conceptos, porque constituiría un enriquecimiento sin justa causa ni están dirigidos al reconocimiento pensional.
Al resolver la alzada de Mercedes Banguera Barrera, Colpensiones S. A. y Porvenir S. A. y en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 16 de enero de 2025, dispuso:
[…] TERCERO: MODIFICAR el ordinal Tercero de la Sentencia N° 150 del 1 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado 17° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: - REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los recursos a COLPENSIONES, junto con los rendimientos que se hubieren generado.Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 4 - CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, los conceptos estipulados por el A quo, debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, junto con el saldo de cuenta de rezago si los hubiere. - ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.
aportes y demás información relevante que los justifiquen, junto con el saldo de cuenta de rezago si los hubiere. - ORDENAR a PORVENIR S.A. dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08.
- CONFIRMAR EN LO DEMÁS EL CITADO ORDINAL.
(negrillas originales del texto).
En virtud de dicha determinación, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 4 de abril de 2025, al considerar que no le asiste interés económico para recurrir, dado que «se colige que la recurrente PORVENIR S.A. tiene un interés jurídico y económico estimado en $116.087.881, no superando el umbral requerido para impugnar el fallo de segunda instancia en sede extraordinaria de casación».
Inconforme con la anterior decisión , Porvenir S. A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] en su calidad de Administradora de Fondos de Pensiones, encuentra que el cálculo del impacto económico final de la decisión judicial supera la cuantía prevista para la procedencia de este recurso, toda vez que se debe incluir en dicho cálculo todas las sumas que se ordena trasladar a mi representada, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante, así como las sumas que en su momento se descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fall o se ordena trasladar en forma indexados.
Mediante auto de 28 de mayo de 202 5, el Tribunal
descontaron legalmente de las cotizaciones que no ingresaron a dicha cuenta y que en el fall o se ordena trasladar en forma indexados.
Mediante auto de 28 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión , de no conceder el recursoRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 5 extraordinario de casación, precisando que;
[…] no se configura un agravio económico que legitime a PORVENIR S.A. para recurrir la sentencia frente al saldo de la cuenta de ahorro individual de la demandante, dado que dichos recursos no forman parte de su patrimonio, sino que pertenecen al afiliado, pues la AFP solo cumple funciones de administración, sin adquirir la titularidad de los fondos, por lo que la condena a su devolución no le irroga perjuicio económico directo ni cuantificable que permita configurar interés jurídico para acudir al recurso extraordinario en este aspecto.
Además, carece de asidero cualquier alegación sobre posibles afectaciones derivadas de la indexación de comisiones, primas o gastos de administración, en tanto que dicho concepto fue excluido expresamente en la sentencia de segunda instancia al revocar su indexación, dejando a salvo únicamente los rendimientos.
El recurso de reposición requiere un cuestionamiento específico y motivado de los fundamentos cuantitativos de la providencia, extremo que no se advierte en el escrito sometido a consideración, puesto que la parte recurrente no ha impugnado de manera puntual ni la cuantía ni el procedimiento de cálculo de la condena, restringiéndose únicamente a una objeción
consideración, puesto que la parte recurrente no ha impugnado de manera puntual ni la cuantía ni el procedimiento de cálculo de la condena, restringiéndose únicamente a una objeción genérica de la decisión de instancia.
[…]
Por lo expuesto, y no existiendo fundamento alguno que justifique apartarse de lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 080 del 4 de abril de 2025, por el cual se declaró improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por PORVENIR S.A., la Sala declara impróspero el recurso de reposición formulado por el apoderado judicial de dicha entidad.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso , término dentro del cual se recibió pronunciamiento por las partes opositoras Mercedes Banguera Barrera y la UGPP.Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01
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De otro lado se observa que , en instancia anterior se sustituyó poder a la abogada Ángela María López Pinzón como apoderada de la UGPP, sin que a esta se le haya autorizado para actuar.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para
acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (16 de enero de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si laRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 7 inconformidad planteada en el recurso, guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende
consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria modificó el numeral tercero de la decisión de primer a instancia , en el sentido de «REVOCAR la indexación, y en su lugar, CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar los recursos a COLPENSIONES, junto con los rendimientos que se hubieren generado ». Confirmando el ordinal en todo lo demás.
En ese orden, se advierte que el interés económico para recurrir de Porvenir S. A. estaría integrado únicamente por la orden de trasladar a C olpensiones «los valores de gastos de administración como cuotas de administración, pago de primas de seguros previsionales, así como los aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
Del escrito de la queja se extracta que la argumentación de la recurrente se centra en demostrar que su interés económico lo constituyen todas las sumas que se ordenan trasladar de las condenas que le fueron impuestas, tales como el saldo de la cuenta de ahorro individual de la parte demandante.
En tal sendero, frente a los valores integrados por lasRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 8 cotizaciones, bonos pensionales, junto con los frutos, intereses, rendimientos financieros y las cuentas de rezago , si las hay, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión
intereses, rendimientos financieros y las cuentas de rezago , si las hay, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la cuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio. Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen.
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales, est a corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo hizo , lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
En ese contexto, la recurrente no cuantificó el interés económico, ni acreditó el valor de las condenas anteriormente señaladas. A ello se suma que no expresó ningún motivo de disentimiento respecto al cálculo realizado por el colegiado por $ 116.087.881. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interésRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01
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expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando por alto que el análisis sobre el interésRadicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 9 económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demo strar que le asiste interés para recurrir en casación (CSJ AL3208 -2023 y AL17552023).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso extraordinario de casación que fuera interpuesto. pues valga reiterar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna del perjuicio sufrido con la sentencia. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Las costas en el recurso conforme al numeral 1. ° del artículo 365 del Código General del Proceso, estarán a cargo de Porvenir S. A. y a favor de Mercedes Banguera Barrera y la UGPP . Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000, que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del mismo código.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por MERCEDES BANGUERA
BARRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTI ÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL (UGPP), la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: SE AUTORIZA para actuar a la profesional en derecho, Ángela María López Pinzón , con tarjeta profesional n.° 400.325, abogada inscrita a la sociedad Arellano Jaramillo & Abogados S. A. S. , como apoderada de la parte opositora, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social (UGPP).
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.
CUARTO: Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00153-01 SCLAJPT-06 V.00 11Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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