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CSJ - AL932-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL932-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente AL932-2017 Radicación n 69802 Acta nn”. 04 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte, la solicitud del apoderado de ROSA MARÍA BARBOSA MARRUGO, y que atañe con la sustentación del recurso de la casación propuesto por la parte actora, dentro del trámite del proceso ordinario laboral! que adelanta contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El apoderado de la parte demandante recurrente, mediante escrito presentado el 13 de abril de 2015, visto a folios 25 a 27, solicita «resolver de fondo la calificación de la demanda y se ordene el respectivo traslado al opositor, invocando para ello, «el fenómeno jurídico de la fuerza mayor y el caso fortuito», en razón a que la empresa de correos: “Servientrega S.A.” certificó, «que el contrato de servicio de envío que suscribió con el Radicación n. 51071 y funcionarios de la Rama Judicial establecidos en los Decretos 546 de 1971, art.6%; 1660 de 1978; 717 y 911 de

1978. En consecuencia, se reliquide la pensión mensual con base en los conceptos constitutivos de salario, la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, la bonificación por actividad judicial semestral percibida durante los años 2005 a 2007, el 10% adicional sobre el 75% dispuesto en el artículo 34 de la Ley 100 de

1993; el pago de las diferencias que resulten entre lo obtenido y lo pagado, incrementos legales anuales, intereses moratorios y en subsidio de éstos, indexación de las condenas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Nación por 23 años, 7 meses y 9 días. Que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución 43643 del 28 de agosto de 2006, en cuantía de $2.467.395.45, contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado por Resolución n. 000299 del 16 de abril de 2007, la cual aumentó el monto a la suma de $2.759.222.01. Narra que posteriormente pidió reliquidación de la pensión la cual fue atendida por Resolución n. 39537 del 19 de agosto de 2008, dejando el valor en $3.032.611.23 a partir del 1 de junio de 2007. Señala que no obstante lo anterior, no se dio aplicación al régimen especial previsto en el D. 546 de 1971, para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Afirma la demandante que su último cargo fue como Juez 17 Civil del Circuito de Medellín, que se retiró el 31 de SCLAJPT-10 v.00 ]a[ Radicación n. 49885 Que no se ha trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y conserva por tanto el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 para efectos de la pensión pedida; que cumplió 55 años de edad el 24 de agosto de 2008,

fecha en la cual adquirió el derecho a la pensión de jubilación oficial, en virtud del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, las Leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Que a la fecha de terminación del contrato de trabajo del actor, el Banco Cafetero en liquidación era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siendo propietario el Estado colombiano en el 100% de su capital accionario; que en tal virtud, está sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y sus empleados ostentan la calidad de trabajadores oficiales de acuerdo con el art. 3% del Decreto 3130, el art. 5% del Decreto 3135, el art. 6% del Decreto Extraordinario 1050 del mismo año, el art. 38 de la Ley 489 de y el 123 de la Constitución Política; que esa calidad de trabajador oficial fue ratificada por el artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970, suscrita entre el banco y la ACEB, corroborada por la comunicación UJ1829-2000 de la Unidad Jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado. Que el banco era el pagador de la pensión de jubilación de sus trabajadores y vulnera el derecho a la igualdad al E

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Radicación n. 50573

COBALTO, NOTROBENCENO, ACETALDEHÍDO, BENZIDINA,

DIOXANO, HEXANAL, ORTOTOLIDINA, CLOROFORMO,

TETRACLORURO DE CARBONO, SALES DE CADMIO 1 Y,

NAPTHILAMINA, SALES DE CROMO (+6) Y NEBLINA DE

ÁCIDO SULFÚRICO».

Por último, afirmó que un ex compañero de trabajo quien ocupó el mismo oficio por él desarrollado, le fue reconocida la pensión especial de vejez de alto riesgo. El Instituto de Seguros Sociales, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la relación laboral del actor con la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), según los documentos allegados con la demanda y que éste presentó solicitud de pensión especial de vejez, la cual fue negada, así como los recursos presentados y las decisiones de los mismos. En su defensa alegó que el actor no demostró haber estado expuesto en su labor, a sustancias cancerígenas, de modo que éste no reúne las exigencias para acceder a la pensión especial reclamada, así como tampoco, que el empleador le hubiera aportado los seis (6) puntos adicionales para la pensión especial de vejez, como lo contempla el artículo 5% del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. En su defensa, alegó la excepción previa de falta de integración del Litis consorte y de fondo, la de cobro de lo no debido y prescripción

(£.36 a 40 cuaderno n.” 1).

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Radicación n.49645 Propuso como excepciones de fondo las que denominó pago, inexistencia de las obligaciones, falta de título y causa, prescripción y cualquier otra cosa que resulte probada en el curso del proceso y que deba ser declarada de oficio por el juzgado (f.106 a 113 del cuaderno n.1). En su defensa expuso que las partes pactaron un contrato a término fijo por obra o labor determinada, de acuerdo con el artículo 44 de la convención colectiva, no pudiendo la actora desconocer mediante demanda, la naturaleza del contrato a término fijo; que el último contrato a término fijo, venció al cumplimiento del plazo, el día 28 de febrero del 2003, situación con la que convino la demandante al suscribir el mismo; que se le pagaron todos salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2009, resolvió: i) condenar a la demandada a pagar a la accionante los siguientes conceptos: 1. $4.166.235,48, por concepto de indemnizaciones por despido injusto; 2. $77.152,50 diarios por concepto de sanción moratoria, desde el 15 de julio de 2003 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la indemnización; 3. Absolver a la empresa enjuiciada de las pretensiones formuladas en

su contra; 4. Declarar parcialmente probadas las de pago e inexistencia de la obligación y 5. Imponer costas a cargo de la demandada en un 50% (f.387 a 403 del cuaderno n.1).

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Radicación n.49645

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 2 de agosto de 2010, (f.65 — 88 del cuaderno del Tribunal), decidió confirmar la sentencia apelada.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal consideró:

1. Respecto del artículo 39 de la Convención

Colectiva de Trabajo. Luego, transcribir el artículo 39 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, señaló que del mismo [...] se desprende que si bien la «la empresa se comprometió a vincular a sus trabajadores previo concurso de méritos», también estipuló que los contratos de los «actualmente vinculados» serían a término indefinido, así como los que a futuro se firmen. Es decir que esta preceptiva no desconoció los derechos de los ya vinculados, y no puede entenderse, que la forma de contratación debe estar sujeta a la realización del denominado «concurso de méritos», pues, ella está dada para los trabajadores que inicialmente se vinculen y lo harán por este medio; otra es la situación de quienes ya estaban vinculados, por contrato a término fijo que no accedieron por este medio, los cuales son

catalogados como indefinidos, «mientras subsisten las causas que le dieron origen y la materia del trabajo». Además, examinó el artículo 44 de la Convención Colectiva de Trabajo que dispone las hipótesis en que se configura el contrato por obra o labor, para concluir que

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