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CSJ - AL932-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL932-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbldieCc oal ombia CnrllSIQlnl ma di Jlslli:11 SllalllCasalllllalnl JORGEL UIQSU IROAZL EMÁN MagistrPaodnoe nte AL932-2018 Radicacni.ºó 7 n8 414 Act04a Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que MARfN promovió EDELBERTOA LZATE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES COLPENSIONYE BASN,C O CORPBANCAC OLOMBISA.A . l.AN TECEDENTES El señor EdelberAtlzoa teM arírna dicó demanda ordinaria laboral, con el fin de que se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a Radicanc.i7°ó8 n4 14 reliquidar y pagar su pensión de vejez, con el promedio de los 10 años anteriores al reconocimiento de su pens10n sobre un IBL de $1.479.927 pesos, con una tasa de remplazo del 90%, por tener 1.363 semanas y en consecuencia, se condene a la mencionada entidad a reliquidar y pagar la pensión solicitada, y a cancelar la indexación, por la suma de $645.365 pesos, hasta diciembre de 2013. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, al

que correspondió el conocimiento en primera instancia; mediante auto del 7 de noviembre de 2014, ordenó vincular al Banco Corpbanca, argumentando que "lotsi empos certificpaoedrBol sa ncCoo rpba-njcla4s 8y. 4 9n-os er egisetnlr aa n histloarbioearx aple dpiodCrao lpens-ifol8ns4ye. s s .s .a-d,e mqáuse nos ev islulmaba rfai liaa lcaqi uóene llroesf ieproelrno q, u ee l Despancoph ood treán eernlcu oesn tpaa realc ómpduetl oas se manas efectivcaomteinztlaeoqd uapeso ,d rlílaea vv aurl nleordsae rre chao s y mediante sentencia del O 1 de las egursiodcadidea allc tor", marzo de 2016, resolvió: PRIJIJERO: DECLARAR queC ORPBANCA S.Ai.n cuernrm ioór a patreonncu aaln taol acso tizaqcuideoe nbreiesóa lain zoamrb re dels eñoErD ELBERTOA LZATEMARÍ N parcuab rilra s contingdeenv ceijaeiszn ,v alyi mdueezr dteel opse riodos comprenddei1ld2 do esd iciedmeb1 9r 6e8a l3 1d em aydoe 1973.

SEGUNDO: CONDENAR a CORPBANCA S.Aa. c anceal laar AdministCroaldoomrbadi eaP nean siloancseos t izaecni ones pensdieóslne ñEoDrE LBEARLZATOT EMA RÍNd el opse riodos

comprenddei1ld2 do esd iciedmeb1 r9e6a 8l3 1d em aydoe 197s3e glúoenxp uesetnpo r ecedetnrcaisal,a adl aaen ndtoi dad pensieolnv aa!ld oercl á lcualcot ualriiaq!u iednal dafo o rma indicpaodrea l D ecre1t8o8 d7 e1 99a4 satisfdaec ción Colpensiones. 2 Radicancº.i7 ó8n4 14

TERCERO: RE CONOCER quee ls eñEoDrE LBERTOA LZA TE MARÍN tiedneer eac lhaor eliquidedl aapc einósndi eóv ne jez reconomceiddiaal nart ees ol0u0c5i0ód0ne2 2l 5 d em aydoe 200d7e,c onformciodenala d r tí2c1ud lelo aL e1y0 0d e1 993, esteos t,e nielnodison gredselo soú sl tidmioesaz ñ odse cotizacliioqnueispd,oea rldd eos pacho.

CUARTO: O RDENAR a laA dministrCoalodombrai anade PensioCnoelpse nsimoondeisfi lqaRu ees ol0u0c5i0ódn0e 22l 5 dem aydoe2 00e7ns upsa rmtoets iyrv eas olaustíi:v a 1.I ndiqcuaeerlI BdLe l ap ensdieóv ne jdeezsl e ñEodre lberto AlzaMtaera ísnc ieanl dase u mdae $1 .464p.a8ra5e 4la ño

2006. 2.T asdaer empl9a0z%o 3.Q uel am esapdean sidoenslae /ñ Edoerl beArltzoaM taerí n pareala ñ2o0 0e6q uiavl aasl uem dae $1 .318.(..3 .)7 .8 .

QUINTO: ORDENAR quel aA DMINISTRADORA COLOMBIANA DEP ENSIONECSO LPENSIONEcSa ncfealvedo erdl e mandante pocro ncedpert eot rodaecl tari evloiq uipdeandsóineo nntaer/le, 20d ej undieo2 00a6l 2 · afee brdeer2 o0 1l6a s umad e

VEINTISIETMILEL ONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES

MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($27.553.949). (. .. ).

Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de sentencia del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, modificó los ordinales cuarto y quinto y confirmó en todo lo demás la sentencia recurrida. Seguidamente, la apoderada judicial de la demandada Corpbanca Colombia S. A., interpuso el recurso de casación contra la sentencia del ad el cual fue concedido. quem, 3 Radicación n.° 78414 11C.O NSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de

las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se impugne, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado. En este orden, el gravamen causado a la parte demandada Corpbanca Colombia S. A., se concreta en la cuantía de las condenas impuestas por el el cual, ad quem, confirmó los ordinales uno, dos y tres del a quo, y en tal virtud, la Corte procederá a determinar el valor de las mismas, solo para efectos de calcular el interés jurídico para recurrir, teniendo en cuenta lo descrito en precedencia: Valor del Recurso para el Banco $61. 741.558,99 Corpbanca Sexo Hombre Fecha de nacimiento 20/06/1946 Fecha de salario base 31/05/1973 Fecha de corte 31/05/1973 Salario mínimo en fecha de corte $660 Salario base en fecha de corte $1.628,00 Ciclos a validar Desde 12/12/1968 Hasta 31/05/1973 Valor de la reserva actuaria! $27.541,20 4 ::, Radican.c 7'i8 ó41n 4 Valord elc álcuo lactuaiar! $61.7415.58,99

VAOLR DEL RECUR SO: sesenyta u n miolnelss etieneotcs cuaerntyau nm iqlu iennoitsci nucentyao c.h( o6$17.41 .85)5.

Establece el artículo 86 _del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en su parte pertinente que:

«. .s.lóo s reáns ucespibtlesd elr ecursod eca sación losp rocescousy a cauníat exceda dec einotv ietne( 210)v eceeslsa loa mríinmiol egal mensualvig enet•E.s timación que debe efectuarse teniendo en cuenta el monto del salario mínimo vigente a la fecha en la que se profiere la sentencia de segunda instancia. Ahora, en razón a que el perjuicio sufrido por el recurrente no supera la cuantía mínima del interes para recurrir, que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S. S., modificado por el articulo 43 de la Ley 712 de 2001, que ascendía para el año 2017 a la suma de $88.526.040, por tanto, no es procedente admitir el recurso interpuesto por el demandante. Así las cosas, se equivocó el Tribunal al conceder el recurso de casación. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 5 Radicación n.7º84 14

RESUELVE: PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 15 de marzo de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que EDELBERTO ALZATE MARíN, instauró contra

ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES

COLPENSIONES Y BANCO CORPBANCA COLOMBIA S. A.

SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifiquese y cúmplase.

F ADENJ\

Aciao udt--o Presid de la Sala ·.: .. GE AGA 6 b Radicanc.i7'ó8 n4 14 fiS\

ABUELVSA

1

ORGEL UISQ UIROZ ALEMÁN

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Hoy: ESecrle taria:

7 RepúbdleCi oclao mbia coSnuepr llee Jmuas ticia salad eC asacll.ü•er•a l JORGLEU IQSU IRAOLZE MÁN MagistProandeon te ACLARACIDÓEVN O TO Radicancº 7i8ó4n1 4

REFERENBCAINAC:SO A NTANCDOELRO MBSI.AA .

vs.A DMINISTRADCOORAL OMBIDAEN AP ENSIONES COLPENSIYOO NTERSO Acorcdoenl om anifesetnSa adloma e,p ermidteo , manesruac inatcal,am riav ro teont anctoon siqdueeer lo cálcaucltou anrois a!ed, e brieóa lbiazjuaron am etodología mutamtuitsa dnedDlie cre1t8o8d 7e 1 99s4i,n boa jloa s regleasst ableencl iaRd easso lu1c8i7dó5en 1 99p7o,lr a s º razoneexsp ueesntl aaas c larcaocrnia ódni cna7d0o5 95, alc uamler emito. Fecuhtas upra

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