CSJ - AL9320-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9320-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9320-2025 Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de abril de 202 4, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANSELMO FIGUEROA FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.Radicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
Anselmo Figueroa Fonseca promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. , Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro
Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia o en subsidio la nulidad del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar a Colpensiones todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la demandante , tales como: cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones, con los rendimientos causados.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 15 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, ordenó a Porvenir S. A. a trasladar Colpensiones el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual de l demandante, junto con sus rendimientos y bono pensional en caso de haberse redimido, incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración y seguros previsionales, debidamente indexados.
Así mismo, ordenó a Skandia trasladar a ColpensionesRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 3 los porcentajes descontados al demandante durante su vinculación a dicha AFP, por cuotas de administración , comisiones de administración , seguros previsionales, los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima debidamente indexados.
los porcentajes descontados al demandante durante su vinculación a dicha AFP, por cuotas de administración , comisiones de administración , seguros previsionales, los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima debidamente indexados.
Al conocer los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colpensiones, Porvenir S. A. y Skandia, donde esta AFP apeló la totalidad de la decisión de primer grado, la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de abril de 202 4, resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir y Skandia interpusieron recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por el juez plural mediante auto de 16 de septiembre de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, fundamentado en la jurisprudencia de esta sala.
Contra esta última determinación , Skandia presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que
[…] El interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación se encuentra determinado por las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada laRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 4 ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los
SCLAJPT-06 V.00 4 ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a SKANDIA S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos por el periodo que el actor permaneció afiliado a mi representada.
En ese sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro
casación.
Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada, desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valor es efectuados hacia SKANDIA con motivo de la vinculación a esta administradora, esto por tanto se ordena a mi representada devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, por lo cual, devolver estas últimas con c argo a los recursos propios de SKANDIA, supone una afectación patrimonial, que por demás contraría el precedente del máximo órgano en materia constitucional establecido específicamente para los casos en que se discuta la ineficacia de un traslado de régime n pensional, esto es la sentencia SU 107 de 2024.
Así las cosas, se tiene que la condena impuesta a mi representada tiene el interés necesario para recurrir en casación, razón por la cual en este proceso es procedente el recurso extraordinario de casación.
Mediante auto de 22 de noviembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que: […] En este sentido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en indicar que, si bien esRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 5 cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar
cierto que la devolución de los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual del afiliado, podría representar una ca rga económica para la aquí recurrente; no obstante, lo anterior, debe estar cuantificado y acreditado el presunto perjuicio,
Es claro que en el memorial donde pretende se reponga el auto, y a lo largo del proceso, Skandia S.A. no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias, requisito necesario que ante su ausencia imposibilita el estudio del mismo.
[…]
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 28 de febrero de 2025, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que
dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuyaRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de abril de 2024) ascendía a la suma de $156.000.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que la interesada exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia está integrado únicamente por la
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir de Skandia está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones […] todas las sumas de dinero que recibió por gastos y comisiones de administración, las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al Fondo de GarantíaRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de Pensión Mínima, estos últimos emolumentos debidamente indexados al momento del pago.
Bajo este entendido , en lo referente a los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, debidamente indexados, debe decirse, que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado , de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL2037 -2023, AL2881 -2023,
AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
En cuanto a los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales, est a corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente
de administración, el valor de las sumas de las primas de seguros previsionales, est a corporación ha señalado que podrían ser una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la recurrente y no lo h izo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posibleRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 8 determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado
(CSJ AL1755-2023 y AL4802-2025).
Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de
pues valga indicar que la aquí recurrente no señaló ni acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, en consecuencia, se declarará bien denegado.
Por otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la sentencia CC SU 107 -2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos. En consecuencia, no se equivocó el colegiado de segunda instancia y, por tanto, se declarará bien denegado el recurso.
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés económico para recurrir. En síntesis, de loRadicación n.° 11001-31-05-039-2021-00299-01 SCLAJPT-06 V.00 9 planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación.
Sin costas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 202 4, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANSELMO FIGUEROA FONSECA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
Sin costas.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 1F35EAD15717D3E90E957DDA3A6024E0EB5AE3C904859675AF99343CB2E59209
Documento generado en 2025-12-12