CSJ - AL9321-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9321-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9321-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casaci ón que aquella interpuso contra la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO
OSPINA TORO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Rubén Darío Ospina Toro promovió proceso ordinario laboral contra Protección S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen SolidarioRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 2 de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a la segunda todas las sumas de dinero que componen la cuenta de ahorro individual,
Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a la segunda todas las sumas de dinero que componen la cuenta de ahorro individual, incluyendo aportes, bono pensional y rendimientos, así como las sumas adicionales recibidas por concepto de administración y otros valores pagados con ocasión de su permanencia en el RAIS. Así mismo, condenar a pagar tod o lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 7 de junio de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:
[…] QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del señor RUBÉN DARÍO OSPINA TORO, rendimientos y el bono pensional si hay lugar a ello o si ha sido efectivamente pagado desde el 22 de agosto de 1994.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a proceder sin dilaciones a reactivar la afiliación de el (sic) señor RUBÉN DARÍO OSPINA
TORO.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación.
reactivar la afiliación de el (sic) señor RUBÉN DARÍO OSPINA TORO.
Contra la decisión anterior, la demandada Colpensiones presentó recurso de apelación.
Al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 3 en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , mediante providencia de 25 de abril de 202 5, confirmó la sentencia de instancia.
En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que:
[…] su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso consistente en una obligación de hacer, o sea la de reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devoluc ión por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media,
presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:
[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régime n pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL175952017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943 - 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivos rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevive ncia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01
SCLAJPT-06 V.00 4
[…]
Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la (sic) demandante en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Mediante auto de 14 de julio de 202 5, el Tribunal
Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].
Mediante auto de 14 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:
[…]Aunque la recurrente en el recurso no formula un argumento claro de su disenso en relación con el cálculo del interés jurídico para su concesión, debe traerse a cuento que la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema d e Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077 -2024, AL3028 -2023, AL1222021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito que no se cumple en este asunto.
[…]
No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico.
De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente por lo que no se repone la decisión.
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las opositoras guardaron silencio.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01
SCLAJPT-06 V.00 5
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS , precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (25 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada , como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la
pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada , como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, aRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 6 fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenar a Protección trasladar a Colpensiones todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, más rendimientos y el bono pensional, si hubiere lugar.
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado del demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
que fue proferida la decisión.
Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.
Ahora, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional , tales como gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, lo cierto es que no cuantificó ni logró acreditar los valores a ser aplicados aRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01 SCLAJPT-06 V.00 7 lo dejado de recibir , siendo que , de vieja data, esta corporación tiene instruido que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste el interés para recurrir en casación (CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por si fuera poco, expuso argumentos que van dirigidos a atacar la sentencia de instancia, pasando por alto que el recurso de queja es solo para controvertir el auto que no concede el recurso de casación.
Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se
(CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.
Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, ante la falta de oposición.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00078-01
SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por RUBÉN DARÍO OSPINA
TORO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4D647FF05837A3F2B80FC72EB88D286F8B103FD62E42F5F4BDAFD5091CA9DF1F Documento generado en 2025-12-15