CSJ - AL9322-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9322-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9322-2025 Radicación n.°05001-31-05-016-2025-00122-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO DIECIS ÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en contra de
ARQUITECTURA RAMÍREZ JE S. A. S.
I. ANTECEDENTES
Para los propósitos de la presente decisión, bast a señalar que Protección S. A. instauró demanda ejecutiva laboral en contra de Arquitectura Ramírez JE S. A. S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de losRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01 SCLAJPT-04 V.00 2 aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus empleados por valor de $ 33.192.287, junto con los intereses moratorios causados sobre dicho capital y la suma de $ 8.554.300 por concepto de intereses generados desde la fecha límite establecida para el pago de cada aporte o periodo de cotización hasta el 28 de febrero de 2025.
con los intereses moratorios causados sobre dicho capital y la suma de $ 8.554.300 por concepto de intereses generados desde la fecha límite establecida para el pago de cada aporte o periodo de cotización hasta el 28 de febrero de 2025.
Por reparto, el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que, mediante auto de 16 de junio de 2025, rechazó la demanda por falta de competencia , en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y acorde al criterio adoptado en el proveído CSJ AL3211-2022 proferido por la Sala de Casación Laboral , por lo que remitió la s diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, por considerar que el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de l domicilio principal de la administradora demandante que es Medellín.
Recibida la actuación por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, a través de proveído de 8 de julio de 2025, se abstuvo de conocer la demanda por falta de competencia en razón al factor territorial , conforme al artículo 5 del CPTSS que establece «[…] la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por domicilio del demandado, a elección del demandante». (Subrayado fuera del texto original)Radicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01
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Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-04 V.00 3
Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009 , corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el presente asunto, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales y el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín , consideran no ser los competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral promovida por Protección S. A. en contra de Arquitectura Ramírez JE S. A. S. para el cobro de aportes en mora.
Para tal efecto, es oportuno señalar que conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, a las entidades administradoras de los diferentes regímenes les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las oblig aciones del empleador y, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acciónRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01 SCLAJPT-04 V.00 4 ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia,
de competencia para conocer del trámite de la acciónRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01 SCLAJPT-04 V.00 4 ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aplicable por integración normativa de conformidad con el canon 145 del mismo estatuto, determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Así las cosas, se tiene que la normativa en comento establece:
ARTÍCULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía.
Ahora, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales, esta regla de competencia se hace extensiva a las entidades del régimen de ahorro individual, ya que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Sobre lo dicho, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en la que recordó que:
que creó el régimen privado de pensiones.
Sobre lo dicho, esta corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, la providencia CSJ AL81062024 en la que recordó que:
Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces delRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01 SCLAJPT-04 V.00 5 trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía.
Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguri dad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién reca ía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de
para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De lo expuesto, se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el del domicilio de la entidad ejecutante, o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Descendiendo al asunto bajo estudio, y al examinar el expediente, la Sala advierte que no se aportó documento que dé cuenta del lugar de domicilio principal de la ejecutante, de modo que se acudió a lo dispuesto en el artículo 85 del Código General del Pro ceso; esto es, a la información que obra en el Registro Único Empresarial (RUES) de Protección
S. A., en el cual se indica que radica en Medellín y en lo que respecta al título ejecutivo n.°20050-25 no indica su lugar de expedición (f.° 7 del c. del conflicto).
En ese orden, la entidad debía presentar la demandaRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01 SCLAJPT-04 V.00 6 ejecutiva ante los jueces laborales de Medellín, lugar que corresponde al domicilio principal de Protección S. A., por ende, resulta v álida la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Manizales de declarar su falta de competencia y remitir la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
de competencia y remitir la demanda al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Por lo que allí se devolverán las presentes diligencias para que se surtan los trámites respectivos.
Por último, sea esta la oportunidad para llamar la atención a los jueces para que en el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo a la que se ve sometido.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el JUZGADO DIECIS ÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para adelantar el trámite de la demanda ejecutiva laboral promovida por laRadicación n.° 05001-31-05-016-2025-00122-01
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ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en contra de
ARQUITECTURA RAMÍREZ JE S. A. S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Manizales.
CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. en contra de
ARQUITECTURA RAMÍREZ JE S. A. S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Manizales.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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