CSJ - AL9323-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9323-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9323-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala sobre la ad misión de la revisión interpuesta por el PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS LABORALES, DESIGNADO AGENTE ESPECIAL POR LA PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 33 del Decreto 262 de 2000, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá , el 25 de octubre de 2019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por RODRIGO PINEDA HERNÁNDEZ contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

La Procuraduría General de la Nación, por conducto de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00

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Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, designó al Procurador 35 Judicial II para los Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, en calidad de Agente Especial, para solicitar la revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero

Agente Especial, para solicitar la revisión en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia, radicado bajo el número 25899-31-05-001-2018-00719-00, instaurado po r Rodrigo Pineda Hernández contra Colpensiones.

Lo anterior, por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con fundamento en las cuales la parte recurrente pretende que se invalide la decisi ón judicial antes señalada y se declare que Rodrigo Pineda Hernández no tiene derecho al reconocimiento y pago de los incrementos pensionales del 14% sobre la pensión mínima legal por cónyuge a cargo, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, la revisión procede «contra las sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en procesos ordinarios».

A su turno, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempla la revisión del reconocimiento de sumasRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00 SCLAJPT-06 V.00 3 periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias », a

SCLAJPT-06 V.00 3 periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, por «el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias », a solicitud del Gobierno por conducto «del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación».

Establece también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código » y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código », adicionando las siguientes:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y

b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así las cosas, la Procuraduría General de la Nación se encuentra legitimada para instaurar la presente revisión.

En cuanto a la oportunidad, la revisión se debe solicitar dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la sentencia. En el caso en estudio, la sentencia de única instancia se profirió el 25 de octubre de 2019 y la revisión se interpuso el 19 de diciembre de 2024 (0003Anexo_masivo_de_memorial.pdf), si bien es cierto que en principio sería extemporánea, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00

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en principio sería extemporánea, debe tenerse en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó entre el 16 deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00 SCLAJPT-06 V.00 4 marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20 -11517 del Consejo Superior de la Judicatura y Decreto 564 de 2020) y el 27 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta sala de la Corte), generada por la declaratoria de emergencia sanitaria por la pandemia de COVID-19, razón por la cual se encuentra dentro del término legal.

En consecuencia, al constatar que se reúnen los requisitos formales mínimos contemplados en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 , es del caso declarar f ormalmente admisible la revisión interpuesta.

Se ordenará correr traslado a Rodrigo Pineda Hernández por el término de diez (10) días , conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación, con sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el 291 del Código General del Proceso, y el 8 de la Ley 2213 de 2022, para que acompañe las pruebas que pretenda hacer valer.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la revisión interpuesta por elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00

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PROCURADOR 35 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

LABORALES, DESIGNADO AGENTE ESPECIAL POR LA PROCURADORA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá el 25 de octubre de 2 019, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que RODRIGO PINEDA HERNÁNDEZ promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a RODRIGO PINEDA HERNÁNDEZ , la que deberá ser realizada por la Secretaría de esta corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con el 291 del Código General del Proceso y el 8 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: CORRER traslado de la revisión a RODRIGO PINEDA HERNÁNDEZ por el término de diez (10) días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

CUARTO: Se autoriza para actuar al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, en los términos y para los efectos de la

hacer valer».

CUARTO: Se autoriza para actuar al abogado Pedro Alirio Quintero Sandoval, Procurador 35 Judicial II para Asuntos Laborales, en los términos y para los efectos de la agencia especial designada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00979-00

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QUINTO: Por Secretaría, comunicar la presente decisión a la Administradora Colombiana de Pensiones

(Colpensiones).

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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