CSJ - AL9324-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9324-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9324-2025 Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra el auto proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 16 de junio de 2025, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado frente a la sentencia de 25 de abril de 2025, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUCILA CRISTINA ALZATE

NOGUÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Lucila Cristina Alzate Nogués , promovió procesoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 2 ordinario laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a

Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera de las demandadas a trasladar a Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, como cotizaciones y bonos pensionales con todos los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración o cualquier otro, con todos sus frutos e intereses con los debidos rendimientos, debiendo as umir dicho fondo con su propio patrimonio la disminución en el capital de financiación de la pensión . Condenar todo lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, costas y agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales declaró la ineficacia del traslado del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. En consecuencia, resolvió:

[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones perentorias denominadas “IMPROCEDENCIA DE LA

DECLARATORIA DE LA AFILIACI[Ó]N”, “IMPROCEDENCIA

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA AFILIACION EN EL

REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACI”N DEFINIDA”

(sic), “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE

LAS AFP ANTE COLPENSIONES EN INEFICACIA DE

TRASLADO DE REGIMEN”, “INOBSERVANCIA DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “BUENA FE EXENTA

DE CULPA”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS

TRASLADO DE REGIMEN”, “INOBSERVANCIA DEL

PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “BUENA FE EXENTA

DE CULPA”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS Y AGENC IAS EN DERECHO”, “PRESCRIPCIÓN” y “LA INNOMINADA O GENÉRICA”, propuestas porRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01

SCLAJPT-06 V.00 3

COLPENSIONES.

Asimismo, se declararon NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “PRESCRIPCIÓN”, “PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN DE NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO POR AUSENCIA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, propuestas por PORVENIR S.A., por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

[…]

CUARTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT ÍAS “PORVENIR S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la señora LUCILA CRISTINA ALZATE NOGUÉS, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 31 de julio de 1995.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a

invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 31 de julio de 1995.

QUINTO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A que devuelva a COLPENSIONES los gastos de administración que recibió con motivo de la afiliación de la señora LUCILA CRISTINA ALZATE NOGUÉS , con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, desde el 31 de julio de 1995 .

(Negrillas originales del texto).

Contra la decisión anterior, las demandadas Porvenir S.

A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación.

Al resolver la s alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales, mediante providencia de 25 de abril de 202 5, dispuso:

[…] SEGUNDO: REVOCAR el ordinal quinto y PARCIALMENTE el primero y cuarto, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 16 de mayo de 2024, en el proceso ordinario de la seguridad social que promovió Lucila Cristina Alzate Nogués en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y PORVENIR S.A., para en suRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 4 lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de: “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, planteada por PORVENIR S.A.

SCLAJPT-06 V.00 4 lugar DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de: “Cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación”, planteada por PORVENIR S.A. por lo que la citada A.F.P. no está obligada a devolver las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN, se guros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los gastos de administración.

TERCERO: CONFIRMAR los demás aspectos objeto de apelación y consulta.

En virtud de dicha determinación , Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 16 de junio de 2025, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, al manifestar que:

[…] su interés jurídico está representado por las condenas impuestas, que en este caso se contraen al único agravio que se le impuso consistente en una obligación de hacer, o sea la de reactivar la afiliación del actor y recibir los rubros ordenados en devoluc ión por ende esta circunstancia no es susceptible de cuantificarse para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, teniendo en cuenta el monto del salario mínimo aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio

Inconforme con la anterior decisión , la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que:

[…] Se advierte en el presente asunto, un agravio o perjuicio ocasionado a la Administradora del Régimen de Prima Media, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de régime n pensional, pues para que exista un efectivo traslado, es necesario advertir que según las sentencias CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL175952017, CSJ SL4989 -2018, CSJ SL1421 -2019, rad. 56174 y CSJ SL2369 -2022, SL943 - 2024 hay lugar a reintegrar la totalidad de la cotización, es decir: a) los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus respectivosRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 5 rendimientos y b) los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y porcentaje destinado al fondo de garantía pensión mínima; debidamente indexados.

[…]

Adicionalmente, resulta de crucial importancia hacer un pronunciamiento expreso sobre las obligaciones a cargo de la respectiva AFP, de normalizar la afiliación de la demandante (sic) en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].

(sic) en el Sistema de Afiliación de Fondos de Pensiones SIAFP, así como realizar la anulación a través del aplicativo MANTIS, sin lo cual, la persona no queda válidamente afiliada a Colpensiones […].

Mediante auto de 14 de julio de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que:

[…]Aunque la recurrente en el recurso no formula un argumento claro de su disenso en relación con el cálculo del interés jurídico para su concesión, debe traerse a cuento que la sólida línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a este tipo de asuntos la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL3077 -2024, AL3028 -2023, AL1222021, CSJ AL923 - 2021 y CSJ AL2304 -2021), requisito qu e no se cumple en este asunto.

[…]

No puede dejarse de lado, que el interés económico es un criterio que depende de factores determinables en la sentencia y en este caso, COLPENSIONES, únicamente está obligada a recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, activar la afiliación del actor y validar su historia laboral, de tal manera que no se avizora un perjuicio económico. De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente por lo que no se repone la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

económico. De lo anterior reseñado, no le asiste razón a la recurrente por lo que no se repone la decisión.

Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual las partes opositoras guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (25 de abril de 2025) ascendía a la suma de $170.820.000.

Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada

agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su int erés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada como es el caso, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentenciaRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 7 de primer grado en la apelación, salvo que se surta la consulta a su favor, y verificar que la condena o perjuicio derivado de la sentencia sea determinado o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó el numeral quinto y parcialmente, los numerales primero y cuarto de la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver a Porvenir S.

A. de la condena impuesta referente al traslado de las primas de reaseguros de Fogafín , seguros de invalidez y sobrevivientes, los rubros con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los gastos de administración.

En ese sentido, se hace hincapié en que la condena impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de l demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación

impuesta a Colpensiones, quien es en este caso la quejosa, se circunscribió única y exclusivamente a recibir sumas de dinero provenientes del RAIS y de aceptar el traslado de l demandante, sin que se advierta la exigencia de erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte recurrente, al menos en los términos en que fue proferida la decisión.

Así las cosas, el Tribunal le impuso a Colpensiones una obligación de hacer que no suscita un detrimento patrimonial o económico para la administradora del RSPMPD.

En ese orden de ideas, si bien la decisión de absolver a Porvenir S. A. de la condena de trasladar la suma de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales y elRadicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01 SCLAJPT-06 V.00 8 porcentaje de garantía de pensión mínima, generaría una afectación económica a Colpensiones, lo cierto es que la recurrente no cuantificó ni acreditó el monto al que ascendería ese agravio, pasando por alto que esta corporación, de vieja data, tiene instru ido que es a la recurrente a quien incumbe el deber de demostrarlo (CSJ

AL3208-2023 y AL1755-2023).

Ahora, es del caso advertir que, si bien la recurrente sustenta el recurso en un supuesto agravio o perjuicio económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de ré gimen pensional, tales como; gastos de administración, seguros previsionales y el

económico, al no incluir en la condena todos y cada uno de los emolumentos y conceptos propios de la declaratoria de ineficacia del traslado de ré gimen pensional, tales como; gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje de garantía de pensión mínima, lo cierto es que sus argumentos, son carentes de concreción de un perjuicio efectivo.

Así las cosas, no es posible cuantificar el interés económico para recurrir, el cual debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021), requisito indispensable para conceder el recurso de casación.

Por consiguiente , no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas.Radicación n.° 17001-31-05-003-2023-00108-01

SCLAJPT-06 V.00 9

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales el 25 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por LUCILA CRISTINA ALZATE

NOGUÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL

COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO

ordinario laboral adelantado por LUCILA CRISTINA ALZATE

NOGUÉS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES, CESANT ÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S. A. y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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