CSJ - AL9325-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9325-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
AL9325-2025 Radicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 30 de noviembre de 2023, promovió dentro del proceso ordinario laboral adelantad o por ANGÉLICA
ALFONSO RODRÍGUEZ contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) ,
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
I. ANTECEDENTES
Angélica Alfonso Rodríguez promovió demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A., Colpensiones y Colfondos S. A.Radicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01
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Pensiones y Cesantías, a fin de que se declarara la «nulidad» del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación a Colpensiones y que Porvenir y
del traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pidió que se ordenara su reincorporación a Colpensiones y que Porvenir y Colfondos devolvieran los valores recibidos con motivo de su afiliación, incluidos aportes, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, intereses y rendimientos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil.
Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado de la demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad . En consecuencia, en su ordinal segundo resolvió:
[…]
ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS(sic), normalizar la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión SIAFP y trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-, la totalidad de los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, los costos de las primas de los seguros previsionales y l os aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Así como, el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
garantía de pensión mínima, debidamente indexados. Así como, el archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S,A (sic) a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dicha AFP, porRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01
SCLAJPT-06 V.00 3 gastos de administración, comisiones, incluidos los costos de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deben ser debidamente indexadas al momento de su pago.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir e imputar, una vez recibidos los aportes, a la historia laboral de la demandante.
QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.
SEXTO: CONDENAR en COSTAS a PORVENIR S. A y COLFONDOS S. A. Liquídense como agencias en derecho con la suma de un millón de pesos ($1.000.000) a cargo a cada una de las encartadas.
SEPTIMO(sic): CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S
[…]
SEPTIMO(sic): CONSÚLTESE con el Superior la presente sentencia, en favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, conforme lo dispone el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S
[…]
Contra la decisión anterior, las demandadas Colpensiones, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y Porvenir S. A. presentaron recurso de apelación. En relación con la quejosa, ésta sustent ó su recurso en audiencia solicitando que: […] respecto a la sentencia acabada de dictar por su despacho, de manera parcial, en cuanto a la declaratoria ineficacia y los conceptos a devolver por parte de Colfondos, ya que no es posible que se ordene la indexación de los conceptos que llegaran a ordenar devolver al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, porque con los rendimientos generados por mi representada, en todo caso, fueron superiores a los que se hubiera podido generar en el ISS, hoy Colpensiones, si la parte actora nunca se hubiera tra sladado al régimen, quedo más que compensado este concepto, o de más dicho rubro no fue objeto de petición. Es excesiva la imposición de la indexación ordenada en primera instancia, toda vez que con el traslado de los rendimientos se compensaría la depreci ación del poder adquisitivo de los recursos objeto de transferencia a Colpensiones sobre el tema de sentencia del 24 de junio 2021, dentro del proceso de la señora Clara Inés Rodríguez y con ponencia de la doctora María Eugenia Gómez Velázquez, se señaló, “no hay lugar a imponer condena por concepto de
dentro del proceso de la señora Clara Inés Rodríguez y con ponencia de la doctora María Eugenia Gómez Velázquez, se señaló, “no hay lugar a imponer condena por concepto de indexación, teniendo en cuenta que la administradora de fondosRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 SCLAJPT-06 V.00 4 de pensiones se les impuso la anotación de volver a Colpensiones la totalidad de las cotizaciones con motivo de la afiliación de la demandante sin descuento alguno, incluyendo rendimientos generados, concepto que puede compensar la devaluación que se hubiera causado en el tiempo por lo anterior, se modificar (sic). la sentencia de primera instancia por cuanto se condenó a Colfondos a el pago de la indexación sobre los valores que deberá de trasladar a Colpensiones” de igual manera, sentencia del 4 de junio de 2021 y con ponencia de la doctora Marta Teresa Flores Zamudio, se señaló “finalmente, respecto a la indexación reclamada en los alegatos de instancia por parte de Colpensiones frente a los conceptos que eran ser trasladados del régimen de prima media co n prestación definida encima de la sala que la misma resulta improcedente por cuanto la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que es precisamente la finalidad de esa indexación, ya se encuentra conjurado en la condena a la devolución de los rendimien tos financieros, pues con estos últimos se asegura que el capital a trasladar corresponde a un valor real y actual para no afectar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida máxime que la referida indexación fue solicitada en la demanda ni tampoco hizo
últimos se asegura que el capital a trasladar corresponde a un valor real y actual para no afectar la sostenibilidad financiera del régimen de prima media con prestación definida máxime que la referida indexación fue solicitada en la demanda ni tampoco hizo parte de la fijación del litigio” de esta manera dejo sustentado mi recurso de apelación.
Al resolver el recurso de apelación y e l grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 30 de noviembre de 2023, dispuso:
1. ADICIONAR la sentencia de primera instancia para DECLARAR que bien puede COLPENSIONES obtener, por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que se le causen por asumir la obligación pensional de la demandante en montos no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, originados en las omisiones en las que incurrieron los fondos de pensiones.
2. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en lo demás.
3. COSTAS en esta instancia a cargo de COLFONDOS y
PORVENIR.
En virtud de dicha determinación, Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de agosto de 2024 , tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues las sumas acumuladasRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 SCLAJPT-06 V.00 5 en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que la comprende no hacen parte de su
SCLAJPT-06 V.00 5 en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros que la comprende no hacen parte de su patrimonio, sino que son de la persona asegurada.
Inconforme con la anterior decisión, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, expuso que, si bien se declaró la ineficacia del traslado, la afiliación superó veinte años de vigencia y durante ese tiempo produjo efectos jurídicos válidos, de donde se originaron los rendimientos financieros, los cuales no podían ser restituidos a favor de Colpensiones, por no haberse discutido ni probado la mala fe de la AFP. De igual modo, alegó que las cuotas de administración no constituyen capital destinado a financiar la pensión, que su devolución en nada beneficia al afiliado al ingresar directamente al patrimonio de Colpensiones, y que, en todo caso, tales sumas se encuentran parcialmente prescritas.
Mediante auto de 28 de mayo de 202 5, el Tribunal mantuvo su decisión, precisando que la demandada «[…] no realizó un ejercicio demostrativo que acredite los valores enunciados, lo cual no permite a este Tribunal realizar cálculos objetivos que estimen la incidencia económica que podrían llegar a tener las condenas impuestas en instancias […]».
Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta corporación para surtir la queja.
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término
Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previstoRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte opositora, Angélica Alfonso Rodríguez.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) que exista interés económico para recurrir, previsto en el artículo 86 del CPTSS. Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la data de la sentencia de segundo grado (30 de noviembre de 2023) ascendía a la suma de $139.200.000.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que
la demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, como sucede en el caso objeto de estudio, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.Radicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01
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De conformidad con lo anterior, en ambos eventos es indispensable verificar que la inconformidad planteada en casación guarde relación con los reparos manifestados frente a la sentencia de primer grado en la apelación , salvo que opere la consulta, y que la condena o detrimento derivado del fallo sea determinado o determinable, con el fin de cuantificar el eventual agravio.
De lo anterior se desprende que la sentencia objeto de impugnación extraordinaria confirmó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a Colfondos S. A. trasladar a Colpensiones la totalidad de los valores, incluidos rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Así las cosas, está demostrado que Colfondos S. A. apeló parcialmente la decisión inicial; por tanto, el interés económico para recurrir en casación se circunscribe únicamente a los aspectos frente a los cuales manifestó inconformidad y que no fueron acogidos por el Tribunal, esto es, la devolución indexada de los valores. Ello, siempre que tales rubros sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
inconformidad y que no fueron acogidos por el Tribunal, esto es, la devolución indexada de los valores. Ello, siempre que tales rubros sean susceptibles de cuantificación monetaria y recaigan directamente sobre el patrimonio de la quejosa.
Sin embargo, la recurrente no cuantificó el interés económico ni acreditó el valor de la condena anteriormente señalada. Los argumentos expuestos se limitaron a cuestionar la decisión del fallador de instancia, pasando porRadicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01 SCLAJPT-06 V.00 8 alto que el análisis sobre el interés económico no es controvertir las razones de las condenas, sino demostrar monetariamente el perjuicio sufrido con la sentencia, carga que le correspondía asumir. Esta corporación de vieja data instruyó que es a la recurrente a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación
(CSJ AL3208-2023 y AL1755-2023).
Por consiguiente, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.500.000 en favor de la demandante, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
demandante, que se incluirá en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por COLFONDOS S. A.Radicación n.° 11001-31-05-036-2017-00922-01
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PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 202 3, en el proceso ordinario laboral adelantado por ANGÉLICA ALFONSO RODRÍGUEZ contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. y la recurrente.
Costas como se indicó en la parte motiva.
Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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