CSJ - AL9326-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9326-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9326-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte opositora AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO AVIANCA S. A. contra el auto CSJ AL3572 -2025, de 4 de junio de 2025, que negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia CSJ SL2756-2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA, en liquidación, y la citada opositora.

I. ANTECEDENTES

Mediante sentencia CSJ SL2756-2024, de 8 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral casó la providencia de 30 de noviembre de 2022, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior delRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

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Distrito Judicial de Bogotá . E n su lugar, confirmó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

En virtud de dicha determinación, la parte opositora

íntegramente la decisión proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2021, dentro del proceso de la referencia.

En virtud de dicha determinación, la parte opositora Avianca S. A. solicitó la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del Código General del Proceso , así como la contemplada en el canon 29 de la Constitución Política. Así, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia CSJ SL2756 -2024, para que, en sede de instancia, esta corporación ordenara la incorporación del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez . Afirmó que dicho diagnóstico no fue puesto en conocimiento del proceso por omisión del actor.

Mediante auto AL3572-2025, de 4 de junio de 2025, la Sala de Descongestión n.° 1 de la Sala de Casación Laboral negó la nulidad invocada. Al respecto , precisó que no era necesario decretar pruebas de oficio para dictar el fallo de instancia. Además, señaló que la supuesta omisión en la valoración del dictamen no constituye causal de nulidad, dado que dicho documento fue emitido después del cierre del debate probatorio en ambas instancias, motivo por el cual no podía ser valorado. En ese sentido, reiteró que los hechos sobrevinientes deben alegarse antes de la clausura del debate. Por lo tanto, no se evidenció prueba alguna obtenida con violación del debido proceso.

Contra la decisión anterior, la misma parte interpusoRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

debate. Por lo tanto, no se evidenció prueba alguna obtenida con violación del debido proceso.

Contra la decisión anterior, la misma parte interpusoRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 3 recurso de reposición, solicitando la revocatoria del auto impugnado y la declaratoria de nulidad de la sentencia de instancia CSJ SL2756-2024. En concordancia , solicitó que se profi riera un nuevo fallo de casación con base en la totalidad de los hechos y pruebas obrantes en el expediente, en el que se incluyera la revisión d el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Sostuvo que el dictamen fue omitido por el silencio doloso del demandante, lo cual indujo a la Sala en un error judicial. Afirmó que se notificó al actor de dicho informe antes de la sentencia de instancia y que lo allí evaluado desvirtuaba los fundamentos fácticos del fallo, en especial lo relacionado con la pérdida de capacidad l aboral y la estabilidad laboral reforzada. Manifestó que su exclusión afectó el equilibrio procesal, el derecho de contradicción y la transparencia del trámite, configurando así una vulneración al debido proceso.

Previo a resolver sobre el recurso interpuesto, mediante auto de 20 de octubre de la anualidad se corrió traslado, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte recurrente William Hernando

del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del canon 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , término dentro del cual se recibió pronunciamiento de la parte recurrente William Hernando Cuervo Avendaño.Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

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II. CONSIDERACIONES

La Sala advierte de entrada que no revocará la providencia objeto de recurso, toda vez que los argumentos en que se funda no son atendibles, conforme a l as razones que se exponen a continuación.

El criterio de la parte impugnante radica en que la Sala de Casación fue inducida en error por el ocultamiento del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual , según sostiene, era esencial para establecer la verdadera condición del trabajador . Bajo su percepción, de haberse valorado dicho informe, el sentido del fallo habría sido distinto, razón por la que solicita que se reponga la decisión con el fin de que se declare la nulidad de la sentencia y se dicte un nuevo fallo «con base en la totalidad de los hechos y pruebas ya conocidos en el proceso».

Sin embargo, r esulta necesario reiterar que las oportunidades procesales para solicitar, decretar y practicar pruebas dentro del proceso ordinario laboral se surten ante el juez de primera instancia, conforme lo prevé el legislador. De manera excepcional, el Tribunal puede practicar pruebas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 83 del CPTSS. En consecuencia, la Corte, actuando como tribunal de instancia, solo puede ejercer el decreto

De manera excepcional, el Tribunal puede practicar pruebas cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 83 del CPTSS. En consecuencia, la Corte, actuando como tribunal de instancia, solo puede ejercer el decreto oficioso de pruebas cuando lo considere estrictamente necesario para formarse el convencimiento jurídico que sustente su decisión. La omisión de dicha facultad, por s í sola, no configura causal de nulidad (CSJ AL1627-2020).Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01

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Asimismo, los jueces deben fundar sus decisiones exclusivamente en las pruebas oportunamente allegadas al proceso, conforme el artículo 164 del CGP . En tal sentido, para que una prueba pueda ser apreciada, debe «solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello », según lo dispone el canon 173 de la misma codificació n. Esta disposición se armoniza con el artículo 60 del CPTSS que establece que «El Juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo» (CSJ SL2833-2027).

En ese orden, el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resulta inoponible al proceso, por cuanto no fue debidamente incorporado dentro de las oportunidades legales. No basta su presentación extemporánea por una de las partes, pues para que el juzgador pueda otorgarle valor probatorio se requiere pronunciamiento previo del juez de conocimiento sobre su incorporación, en aras de salvaguardar los principios de la prueba y del debido proceso.

juzgador pueda otorgarle valor probatorio se requiere pronunciamiento previo del juez de conocimiento sobre su incorporación, en aras de salvaguardar los principios de la prueba y del debido proceso.

Ahora bien, respecto al argumento de que se indujo a la Sala en un error judicial, por cuanto el demandante no allegó el dictamen, que, en su criterio, es esencial para establecer la real condición del trabajador, es preciso advertir que la sentencia se dictó con base en las pruebas válidamente incorporadas al expediente y dentro de los términos procesales establecidos, en garantía de los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Además, importa recordar que es deber de las partes ejercer una vigilanciaRadicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 6 activa sobre el trámite y desarrollo de las pruebas que promueven o les conciernen , pues la carga probatoria les corresponde a ellas. En este caso, el dictamen fue proferido con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, prueba decretada de oficio en primera instancia, de modo que recaía so bre las partes la obligación procesal de estar atentas a su desarrollo y resultado.

En consecuencia, es claro que la sentencia CSJ SL2756-2024 de 8 de octubre de 2024 se profirió con base en una valoración probatoria completa , y que no se configuraron la s causales de nulidad invocadas por la recurrente. Por lo tanto, no hay lugar a reponer el proveído

en una valoración probatoria completa , y que no se configuraron la s causales de nulidad invocadas por la recurrente. Por lo tanto, no hay lugar a reponer el proveído CSJ AL3572-2025, de 4 de junio de 2025.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

NO REPONER el auto CSJ AL3572-2025, de 4 de junio de 2025, a través del cual se negó la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia CSJ SL2756 -2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILLIAM HERNANDO CUERVO AVENDAÑO contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA ,Radicación n.° 11001-31-05-020-2018-00311-01 SCLAJPT-06 V.00 7 en liquidación , y AEROVÍAS DEL CONTINENTE

AMERICANO AVIANCA S. A.

Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2A8F53B64B445828C6CFFBC4C35BB6D5B0FEC4A045F6B0DD0437E894D508590A Documento generado en 2025-12-12

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