CSJ - AL9327-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9327-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

AL9327-2025 Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTER ÍA, para conocer de la demanda ordinaria laboral que EDUARDO MIGUEL CUADRADO PÉREZ presentó contra la sociedad VALORES Y CONTRATOS S. A. (VALORCON S. A.), en reorganización.

I. ANTECEDENTES

Eduardo Miguel Cuadrado Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Valores y Contratos S.

A. (Valorcon S. A .), en reorganización, con el propósito de que se declarara que entre estos existió un contrato de trabajo de obra o labor determinada , el cual fue terminado por despido sin justa causa , a raíz de su enfermedad.Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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En ese sentido, solicit ó que se condenara a Valorcon

S. A. , en reorganización, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejad os de cancelar, desde su despido hasta la fecha , y costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

S. A. , en reorganización, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejad os de cancelar, desde su despido hasta la fecha , y costas del proceso.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, mediante providencia de 25 de marzo de 2025, declaró su falta de competencia . Se fundamentó en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 3 de la Ley 712 de 2011 . De dicha norma extrajo que el factor territorial se define por el domicilio del demandado o por el último lugar de prestación del servicio. Así, señaló que: […] no hallamos ningún soporte en punto de acreditar que el demandado tenga su domicilio en Barranquilla o que la prestación del servicio se haya desplegado en esta ciudad.

Siendo así, es del caso requerir al demandante para que aporte prueba sobre el primero de tales tópicos, comoquiera que en los hechos de la demanda aduce haber ejercido labores en el proyecto Santa Licia - San Pelayo, entendido como Santa LucíaSan Pelayo, según se constata en el contrato de trabajo aportado como anexo de la demanda; previniéndole que, en caso de guardar silencio o no acredite lo pertinente, la demanda se le remitirá al juez competente, vale decir, al juez laboral de Montería (Córd.), toda vez que el actor indica que la prestación del servicio de (sic) verificó en el municipio de San Pelayo[…].

Del requerimiento señalado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no se allego respuesta

(Córd.), toda vez que el actor indica que la prestación del servicio de (sic) verificó en el municipio de San Pelayo[…].

Del requerimiento señalado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla no se allego respuesta del d emandante. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Laborales de Montería para su reparto.Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, quien, mediante providencia de 16 de mayo de 2025, también declaró su falta de competencia para adelantar la diligencia . Se basó en lo dispuesto en el artículo 5 del CPTSS. Al respecto señaló:

[…] Pese al planteamiento del predicho Juzgado de Barranquilla, esta unidad judicial advierte que se evidencia en el acápite de «COMPETENCIA», que el demandante señala que el servicio se prestó en la ciudad de Barranquilla y de igual modo en el de «NOTIFICACIONES», se indica que la dirección física del demandado es Carrera 64 D # 86 – 134 Barranquilla, conforme se evidencia a continuación:

Conforme a lo anterior, el conocimiento de este proceso por el factor territorial de competencia corresponde a los juzgados laborales del Barranquilla, en aplicación del citado artículo pues, según la demanda, el lugar donde se presentó (sic) el servicio coincide con el domicilio del demandado.

Adicionalmente, el Registro Único Empresarial y Social (RUES), muestra que el domicilio de la accionada es efectivamente

según la demanda, el lugar donde se presentó (sic) el servicio coincide con el domicilio del demandado.

Adicionalmente, el Registro Único Empresarial y Social (RUES), muestra que el domicilio de la accionada es efectivamente «Barranquilla» y que su dirección física es la Carrera 64 D # 86 – 134 de Barranquilla, que coincide con la dirección aportada por el demandante, como se observa a continuación:Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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Ahora, aceptando en gracia de discusión que el último lugar donde se prestó el servicio fue el corregimiento de Santa Luc[í]a, jurisdicción del Municipio de Montería, el demandante en su fuero electivo escogió el domicilio del demandado para presentar la acción laboral, y por tal motivo debe respetársele su elección, siendo el juez competente el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla a quien le correspondió por primera vez el reparto.

Si ello no fuera suficiente para acreditar la falta de competencia territorial de esta célula judicial, es del caso señalar que, si el último lugar donde se prestó el servicio fue el Municipio de San Pelayo, tal ente territorial no hace parte del circuito judicial Montería sino el de Cereté, Córdoba.

En consecuencia, suscitó la colisión de competencia y ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de

ordenó enviar la actuación a esta corporación para que dirima dicho conflicto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería consideran no ser los competentes para dirimir este asunto. Por un lado, e l primero sostiene que debe ser tramitado por el juez d el domicilio del demandado o por el último lugar de prestación del servicio , de conformidad con el artículo 5 del CPTSS. Por otro lado, el segundo afirma, con fundamento en el mismo articulado y lo dispuesto por esta Sala, que se determina la competencia según el lugar donde se prestó el servicio , que coincide con el domicilio del demandado. Señaló que se trató de un ejercicio del fuero electivo que ostenta el demandante para elegir d ónde presentar la demanda ordinaria laboral.

Para resolver, se resalta el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 . Allí se

electivo que ostenta el demandante para elegir d ónde presentar la demanda ordinaria laboral.

Para resolver, se resalta el artículo 5 del CPTSS, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001 . Allí se prevé: «Competencia por razón del lugar o domicilio. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».

De acuerdo con lo anterior, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia entre el juez de su domicilio o, en su defecto, el d el último lugar de prestación de servicio . Lo anterior se trata de una garantía de que disponen los trabajadores para accionar, y que la jurisprudencia y la doctrina han denominado fuero electivo.Radicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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(CSJ AL1598 -2024, AL1115 -2023, AL567 -2023, AL3795, entre otras).

En tal sentido, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia que haga el interesado al presentar su demanda ante cualquiera de los jueces llamados por ley. De tal modo, ante quien se ejercite la acción queda investido de la facultad suficiente para decidir lo que corresponda.

Examinado el escrito de demanda , observa la corporación que, acorde a los hechos de la demanda : (i) el demandante Eduardo Miguel Cuadrado Pérez tiene como lugar de prestación de servicios el corregimiento de Santa Lucía, San Pelayo, municipio del departamento de Córdoba.

corporación que, acorde a los hechos de la demanda : (i) el demandante Eduardo Miguel Cuadrado Pérez tiene como lugar de prestación de servicios el corregimiento de Santa Lucía, San Pelayo, municipio del departamento de Córdoba. (f.° 6 del c. conflicto competencia); (ii) la demandada Valorcon

S. A., en reorganización, tiene su domicilio en la Carrera 64

D # 86 – 134 de la ciudad de Barranquilla (f.os 4,6 y 9 del c. conflicto competencia), y (iii) el accionante en el acápite de la competencia, la determinó así: «Es usted competente, señor (a) juez, para conocer de la presente demanda (sic) consideración de la naturaleza del proceso, el lugar donde se prestó el servicio fue en la ciudad de Medellín (sic) Barranquilla y por la cuantía de la misma» (f.° 4 del c. conflicto competencia).

De ahí se tiene que el juez ante el cual se presentó la demanda está facultado para conocerla, pues su escogencia obedeció al lugar del domicilio del llamado a juicio. Luego, al ejercitar su acción ante esta autoridad judicial , se excluyóRadicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

SCLAJPT-06 V.00 7 automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender su trámite.

En mérito de lo anterior, es determinante para la fijación de la competencia la escogencia realizada por el interesado en el momento de presentar su demanda. Por lo tanto, se dirimirá el conflicto suscitado , declarando que el Juzgado Noveno Laboral del Circu ito de la ciudad de

fijación de la competencia la escogencia realizada por el interesado en el momento de presentar su demanda. Por lo tanto, se dirimirá el conflicto suscitado , declarando que el Juzgado Noveno Laboral del Circu ito de la ciudad de Barranquilla es el llamado a conocer de la controversia ordinaria laboral de la referencia , por corresponder al domicilio de la sociedad demandada.

En orden a lo expuesto, se reitera que no era procedente que el juzgado memorado en precedencia declarara su incompetencia, y será allí donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias. Igualmente se informará de la presente decisión al Juez Primero Laboral del Circuito de Montería.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERORadicación n.° 23001-31-05-001-2025-00044-01

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LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, en el sentido de atribuirle la competencia a l Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla , para adelantar el trámite de la demanda ordinaria laboral presentada por EDUARDO

MIGUEL CUADRADO PÉREZ contra la VALORES Y

CONTRATOS S. A. -VALORCON S. A. en reorganización.

demanda ordinaria laboral presentada por EDUARDO

MIGUEL CUADRADO PÉREZ contra la VALORES Y

CONTRATOS S. A. -VALORCON S. A. en reorganización.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Montería.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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