CSJ - AL9329-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9329-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9329-2025 Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que el apoderado de ÁLVARO ANTONIO OVIEDO GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES Álvaro Antonio Oviedo Guevara demandó a Colpensiones para que reliquidara la pensión de vejez que le fue reconocida a partir del 25 de febrero de 2015, con el ingreso base de liquidación equivalente al promedio de lasRadicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01
SCLAJPT-06 V.00 cotizaciones realizadas en los últimos diez años de servicio, conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita, y que se
de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas; los intereses moratorios; la indexación de todas las sumas adeudadas; lo ultra y extra petita, y que se condenara a la accionada al pago de costas procesales y agencias en derecho. Mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo resolvió (f.os 89 al 108 del c. del juzgado): PRIMERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor MAURICIO OLIVERA GONZ[Á]LEZ, o por quien haga sus veces, a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante [ Á]LVARO ANTONIO OVIEDO GUEVARA, mediante Resolución GNR 52027 del 25 de febrero de 2015, efectiva a partir del 24 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $1.578.518,00, en lo que al IBL concierne, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de donde resulta una primera mesada pensional debidamente indexada desde la fecha de retiro del último del Sistema General de Pensiones a la fecha en que se causó el derecho pensional, 24 de noviembre de 2014, por valor de $1.651.116,60, resultando así una diferencia pensional inicial a su favor en la suma de $72.598,60, incluida la correspondiente a la mesada adicional
noviembre de 2014, por valor de $1.651.116,60, resultando así una diferencia pensional inicial a su favor en la suma de $72.598,60, incluida la correspondiente a la mesada adicional de Ley, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, y no probadas las restantes, planteadas por la
demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES , a pagar al demandante [ Á]LVARO ANTONIO OVIEDO GUEVARA la cantidad de $3.858.142,19, por concepto de las diferencias
2Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 pensionales retroactivas causadas con posterioridad al 20 de febrero de 2015 hasta el 31 de enero de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la correspondiente a la mesada adicional de Ley, y la debida indexación, a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma
pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $289.360,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirá en la liquidación de costas que en su oportunidad practique la Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del
CGP.
SEXTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H.
Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil Familia Laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS. Contra dicha determinación, las partes interpusieron recurso de apelación. En el caso del actor, manifestó su inconformidad respecto a la procedencia de la excepción de prescripción. Por su parte, Colpensiones controvirtió la procedencia de la reliquidación ordenada. Al resolver los recursos presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 16 de diciembre de 2024 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la decisión del juzgado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (f.os 63 al 78 del c. del Tribunal). 3Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01
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pretensiones incoadas en su contra (f.os 63 al 78 del c. del Tribunal). 3Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01
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Álvaro Antonio Oviedo Guevara presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el Tribunal consideró acreditado el interés económico para recurrir, dado que las pretensiones de reliquidación pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la proyección de la incidencia futura de la prestación, todas calculadas sobre la totalidad de la pensión, superaban la cuantía exigida por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), pues la liquidación arrojó un total de $ 323.948.657 (f.os 85 al 91 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte
recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 4Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01
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Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas, mientras que, si se trata de la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. Ahora, en lo concerniente al eventual interés económico para recurrir, se advierte que dicho valor está integrado por las condenas concedidas en primera instancia y que fueron revocadas de manera íntegra en segundo grado -reliquidación de la pensión, retroactivo e indexación-, así como por aquellas que no fueron concedidas por el juzgado y que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto por la actora -excepción de prescripción-. Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico,
como por aquellas que no fueron concedidas por el juzgado y que hicieron parte del recurso de apelación interpuesto por la actora -excepción de prescripción-. Así las cosas, con el fin de verificar el interés económico, la Sala realizó las siguientes operaciones aritméticas: 5Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01
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Dicho lo anterior, el perjuicio pecuniario del recurrente -$ 41.758.938,23no alcanza la cuantía exigida por el artículo 86 del Código Procesal Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 , pues, la suma arrojada no supera los 120 salarios mínimos mensuales vigentes requeridos para conceder el recurso extraordinario que, para la fecha en que fue proferida la sentencia de segunda instancia, equivalían a $156.000.000, por cuanto el salario mínimo para el 2024 ascendía a $1.300.000. Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación interpuesto por Álvaro Antonio Oviedo Guevara, pues para efectos de la cuantía tuvo en cuenta la incidencia futura, el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la pensión, a 6Radicación n.° 70001-31-05-001-2018-00154-01 SCLAJPT-06 V.00 pesar de que únicamente debía considerarse la diferencia pensional derivada de la reliquidación, proyectada hacia el futuro y con su respectivo retroactivo e indexación, así como
SCLAJPT-06 V.00 pesar de que únicamente debía considerarse la diferencia pensional derivada de la reliquidación, proyectada hacia el futuro y con su respectivo retroactivo e indexación, así como aquellas que fueron declaradas prescritas por el juzgado. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación presentado por Álvaro Antonio Oviedo Guevara.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que ÁLVARO ANTONIO OVIEDO GUEVARA interpuso contra la sentencia que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 16 de diciembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7