CSJ - AL9332-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9332-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9332-2025 Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 Acta 45 Bogotá D.C. tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 15 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 8 de mayo de la misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que CARLOS DAGOBERTO SUÁREZ LEAL promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA , AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS BOLÍVAR SA) .Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Carlos Dagoberto Suárez Leal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su
I. ANTECEDENTES Carlos Dagoberto Suárez Leal instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros.
Durante el transcurso del proceso se integró como llamadas en garantía a M apfre Colombia Vida Seguros SA, Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Compañía de Seguros Bolívar SA (Seguros Bolívar SA). Mediante sentencia del 20 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 156 a 162 del c.3 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen
[solidario] de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, del señor CARLOS DAGOBERTO SUÁREZ LEAL acaecido el 01 junio de 1998, retornando en consecuencia, al régimen [solidario] de prima media con prestación definida administrado actualmente por la
DAGOBERTO SUÁREZ LEAL acaecido el 01 junio de 1998, retornando en consecuencia, al régimen [solidario] de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A Y COLFONDOS S.A.; a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual del señor CARLOS
2Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01
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DAGOBERTO SUÁREZ LEAL , de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 y seguros previsionales, estos dos últimos con cargo al patrimonio propio de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Y COLFONDOS S.A. que deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS. […].
S.A. que deben ser indexados estos últimos dos conceptos a la fecha en que se efectúe el descuento, correspondiente a todo el tiempo que permaneció afiliado el actor al RAIS. […]. Al resolver el recurso de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 8 de mayo de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 63 a 88 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3.º de la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2023 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES además de lo ya indica por el Juzgado, las comisiones debidamente indexadas y las cuentas de rezago, si las hay. Asimismo, deberá cancelar al demandante los aportes voluntarios, si los hubo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen (CSJ SL3803-2021). […]. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fue negados mediante proveído del 15 de agosto de
[…]. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fue negados mediante proveído del 15 de agosto de
2024. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere,
3Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 son exclusivamente propiedad de la demandante y no forman parte del patrimonio de las AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo. No obstante, precisó que los gastos de administración, lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, todos debidamente indexados, sí generan un perjuicio a las administradoras. Por ello, el ad quem procedió a su liquidación, en el que determinó un monto de $78.677.981 para Colfondos SA y de $2.408.242 para Porvenir SA, sumas que, a su consideración, resultan insuficientes para acreditar el interés económico requerido para recurrir en casación (f.os 197 a 211 del c. del Tribunal). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020,
recurso de reposición y en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que esta corporación, mediante proveído CSJ AL1533-2020, estableció que el interés económico para recurrir en los casos de ineficacia del traslado debe calcularse con base en la diferencia entre las mesadas pensionales que se obtendrían en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta además la esperanza de vida del afiliado. Frente a lo anterior, el juez colegiado mantuvo la decisión, con fundamento en que la administradora «ataca la condena impuesta por esta Sala […], sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o 4Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena» En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 288 a 293 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Carlos Dagoberto Suárez Leal presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento,
traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, durante el cual Carlos Dagoberto Suárez Leal presentó escrito de oposición. En su pronunciamiento, señaló que las cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen a su cuenta de ahorro individual, y que al ser una condena de índole declarativa, las administradoras privadas carecen de interés económico para recurrir en casación.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
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Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las
económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Carlos Dagoberto Suárez Leal realizó cuando se afilió a Porvenir SA, y, en lo que interesa al recurso, condenó a la recurrente al traslado con destino a Colpensiones del saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere; al igual que los valores correspondientes a gastos 6Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01
cotizaciones, rendimientos financieros y el bono pensional, si lo hubiere; al igual que los valores correspondientes a gastos 6Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 de administración y primas de seguros previsionales, ambos conceptos debidamente indexados. La anterior decisión fue modificada en segunda instancia, en virtud de la apelación que Porvenir SA –sobre la totalidad de las condenas en su contra-, Colfondos SA y Colpensiones instauraron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, en el sentido de condenar a ambas administradoras privadas a trasladar con destino a Colpensiones las « comisiones debidamente indexadas », las cuentas de rezago, si las hubiere, y los aportes voluntarios realizados por el afiliado. En ese sentido, el interés de la recurrente se determina por las condenas que fueron impuestas en primera instancia, apeladas y adicionadas en segunda instancia. Es decir, el traslado del saldo total de la cuenta de ahorro individual del afiliado, las cotizaciones, rendimientos financieros, el bono pensional, si lo hubiere, los aportes voluntarios y las cuentas de rezago. Asimismo, las « comisiones debidamente indexadas», gastos de administración y primas de seguros previsionales, estos últimos conceptos también debidamente indexados.
Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para
cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto el saldo total de la cuenta de ahorro individual, las cotizaciones, rendimientos 7Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 financieros, el bono pensional y los aportes voluntarios, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL4139-2024). Respecto de las denominadas «cuentas de rezago», esta Sala ha indicado que, aunque inicialmente no se abonen a la cuenta de ahorro individual del afiliado, pueden incorporarse a esta una vez resueltas las inconsistencias administrativas, sin que por ello se configure un perjuicio para la administradora, en tanto tales recursos no son parte de su patrimonio. No obstante, dichos valores podrían excluirse de la titularidad del afiliado si la AFP demuestra de manera suficiente las irregularidades que impiden su incorporación. En el presente asunto, se evidencia que en los recursos de reposición y queja, la administradora no formuló alegato alguno que permitiera acreditar que tales saldos no correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación.
correspondían al demandante, ni explicó por qué no debían ser trasladados. En consecuencia, no se demuestra afectación económica que permita estructurar el interés económico necesario para recurrir en casación. Ahora, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como las «comisiones», gastos de administración y primas de seguros previsionales, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL2302-2024). 8Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01
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No obstante, aunque en la sentencia se ordenó el traslado de dichos conceptos, la administradora no aportó prueba alguna que permita acreditar que el supuesto agravio supera el umbral exigido para recurrir en casación. Tampoco formuló cuestionamiento frente al cálculo realizado por el Tribunal, que determinó que la afectación ascendía a $2.408.242. En ese sentido, no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos. Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada
relación con esos puntuales aspectos. Resta decir que la jurisprudencia citada por Porvenir SA (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta el fondo privado en el presente proceso (CSJ AL81242024). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado.
Las costas en el recurso de queja estarán a cargo de la recurrente como quiera que hubo pronunciamiento de la contraparte. Se fija como agencias en derecho la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000.oo) m/cte., en favor del demandante, valor que se incluirá en la liquidación que se 9Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01 SCLAJPT-06 V.00 practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
casación que el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de mayo de 2024 , en el proceso ordinario laboral que CARLOS DAGOBERTO SUÁREZ LEAL promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS
SA, AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA y a la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA (SEGUROS
BOLÍVAR SA) .
SEGUNDO. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. 10Radicación n.° 76001-31-05-005-2023-00234-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11