CSJ - AL9333-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9333-2025 Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra el auto que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 16 de mayo de 2025, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 31 de marzo de la presente anualidad en el proceso ordinario laboral que GLADYS ALCIRA TORRES BECERRA promovió contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Gladys Alcira Torres Becerra instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta
Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, bonos pensionales y rendimientos financieros. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal resolvió (f.os 167 al 169 del c.3 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida que hiciera la aquí demandante señora GLADYS ALCIRA TORRES BECERRA , al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado tanto por COLFONDOS [S][A] como por PORVENIR [S][A], como se indicó en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada COLPENSIONES recibir a la señora GLADYS ALCIRA TORRES BECERRA , como si nunca hubiese sido desafiliada del régimen de prima media con prestación definida, a recibir los dineros que provengan de COLFONDOS SA y PORVENIR SA, convertirlos en semanas de cotización, máximo dentro de los 30 días siguientes de haber recibido dichos dineros.
TERCERO: DISPONER que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS SA, deben de (sic) trasladar los saldos de la cuenta individual de la señora GLADYS
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS SA, deben de (sic) trasladar los saldos de la cuenta individual de la señora GLADYS ALCIRA TORRES BECERRA, junto con sus rendimientos financieros, gastos de administración, comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivientes, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y a cargo de sus propios recursos, correspondientes a 2Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 los periodos que la demandante estuvo afiliada a esas administradoras de fondos de pensiones privados, y remitirlas al fondo de pensiones del régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, para que hagan parte de las cotizaciones y montos, para que Colpensiones reciba como su afiliada a la demandante, lo que deberá realizar los fondos privados PORVENIR SA y COLFONDOS S.A., dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Al momento de cumplir esta orden COLFONDOS SA y PORVENIR SA deberán determinar y discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. [...]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el
ciclos, índices base de cotización, aportes y demás información relevante que los justifique. [...]. Al resolver los recursos de apelación que Porvenir SA, Colfondos SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de marzo de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal confirmó la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia. (f.os 225 al 237 del c. del Tribunal). Inconforme con la providencia, Porvenir SA presentó recurso de casación, el cual fue negado mediante auto del 16 de mayo de 2025. El Tribunal fundamentó su decisión en que los recursos que se ordenó trasladar, como saldos de la cuenta individual, rendimientos financieros y comisiones, son exclusivamente propiedad del demandante y no forman parte del patrimonio de la AFP, por lo que dicha orden no les genera un perjuicio económico a las administradoras privadas. Señaló que el único posible agravio sería el derivado de los porcentajes deducidos por gastos de administración, 3Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 seguros previsionales y los recursos destinados al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos valores debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento
debidamente indexados. Sin embargo, al no haberse aportado prueba alguna que permitiera calcular dichos montos, no acreditaron un perjuicio que supere los ciento veinte (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) requeridos para recurrir en casación (f.os 300 al 303 del c. de segunda instancia). Contra la decisión anterior, Porvenir SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como único argumento de su inconformidad, expuso que no se consideró para calcular el valor real de la condena impuesta, los valores correspondientes a la garantía de pensión mínima y los gastos de administración, lo cual es contrario a lo ordenado en la sentencia CC SU-107-2024. Ante ello, el juez colegiado mantuvo la decisión, al considerar que la administradora no aportó operación aritmética o cálculo alguno que permitiera establecer el interés económico exigido para recurrir en casación.
En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 364 al 368 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta Corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el cual Colfondos SA presentó escrito solicitando la concesión del recurso de casación. En su 4Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
Proceso, término en el cual Colfondos SA presentó escrito solicitando la concesión del recurso de casación. En su 4Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01 SCLAJPT-06 V.00 pronunciamiento, alegó que no procede devolver rendimientos, gastos ni primas porque cumplieron su finalidad legal y su reintegro sería un enriquecimiento sin causa. Añadió que, conforme a la CC SU-107-2024 , solo procede restituir aportes, rendimientos y bonos pagados, por lo que ordenar sumas adicionales desconoce la congruencia procesal y afecta la sostenibilidad del sistema. Por último, mediante correo recibido el ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), fuera del término del traslado del recurso de queja, la contraparte allegó escrito de oposición.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; (ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, la corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. 5Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
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De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gladys Alcira Torres Becerra realizó cuando se afilió a Porvenir SA y posteriormente a Colfondos SA, ahora en lo que
declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Gladys Alcira Torres Becerra realizó cuando se afilió a Porvenir SA y posteriormente a Colfondos SA, ahora en lo que interesa al recurso, ordenó a Porvenir SA a trasladar a Colpensiones de los saldos de la cuenta individual, los rendimientos financieros, los montos correspondientes a gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, así como lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos debidamente indexados y a cargo de sus propios recursos. 6Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
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La anterior decisión fue confirmada en segunda instancia, en virtud de la apelación de Colpensiones, Colfondos SA y de Porvenir SA, esta última sobre la devolución de los aportes realizados, así como los gastos de administración, las sumas destinadas a los seguros previsionales, los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima y demás descuentos que en su momento se realizaron. Luego, el interés económico para recurrir está determinado por los mencionados rubros, es decir, rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, así como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de
determinado por los mencionados rubros, es decir, rendimientos financieros de la cuenta de ahorro individual, así como gastos de administración, «comisiones», primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima que fueron materia de condena en la primera instancia y posteriormente confirmadas por el ad quem. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia se restringe únicamente a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, incluidas las cotizaciones, los rendimientos financieros, las comisiones y los bonos pensionales, si los hubiere, no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada
(CSJ AL2102-2023).
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En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes y lo destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima , todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos
recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto AL23022024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones; por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. Resta decir que los cuestionamientos de la recurrente referentes a que no era procedente la devolución de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho en la sentencia CC SU-1072024, no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Porvenir SA, por lo que se declarará bien denegado. 8Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
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Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, Colfondos SA presentó escrito solicitando la concesión del recurso de casación y la contraparte allegó escrito de oposición por fuera
el artículo 353 del Código General del Proceso, Colfondos SA presentó escrito solicitando la concesión del recurso de casación y la contraparte allegó escrito de oposición por fuera del término del traslado de recurso de queja. De otro lado, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con T. P. 80.593 del C. S. J., como apoderada de Porvenir SA, conforme los términos y para los efectos del poder obrante a folio n.° 74 al 105 del cuaderno del Tribunal. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Luz Ángela Tovar Guerrero, identificada con T. P. 211.060 del C. S. J., como apoderada de Colfondos SA Pensiones y Cesantías en los términos y para los efectos del poder obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0004 del C. de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, 9Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01
SCLAJPT-06 V.00
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que
la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA presentó contra la sentencia que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 31 de marzo de 2025 , en el proceso ordinario laboral que GLADYS ALCIRA TORRES BECERRA promovió contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES),
COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y la recurrente.
SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Porvenir SA a la abogada Bella Lida Montaña Perdomo, identificada con T. P. 80.593 del C. S. J. TERCERO. RECONOCER personería para actuar como apoderada judicial de Colfondos SA a la abogada Luz Angela Tovar Guerrero, identificada con T. P. 211.060 del C.
S. J.
CUARTO. Sin costas. QUINTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 85001-31-05-001-2022-00088-01