CSJ - AL9334-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9334-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9334-2025 Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Sería del caso pronunciarse sobre los recursos extraordinarios de casación que los apoderados de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y JOSÉ NOEL SÁNCHEZ TORRES interpusieron contra las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 2018 y 13 de diciembre de 2022, respectivamente, en el proceso ordinario que JOSÉ NOEL SÁNCHEZ TORRES promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES , hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la FIDUCIARIA LA PREVISORA (FIDUPREVISORA S. A.) como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN , trámite en el que seRadicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la
SCLAJPT-06 V.00 vinculó como litisconsortes necesarios a LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la UGPP, de no ser porque se advierte una irregularidad en el trámite que debe corregirse.
I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1.° de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, a saber, «con una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el último año de servicios al ISS ».
Así mismo, requirió los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Mediante sentencia de 17 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 370 al 372 del c. del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR que al demandante JOS[É] NOEL S[Á]NCHEZ TORRES [...] le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación teniendo en cuenta el monto del 100% de los (sic) devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
100% de los (sic) devengado en los últimos 10 años, de conformidad con el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE LA. (sic) PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor JOS[É] NOEL S[Á]NCHEZ TORRES en un monto del 100% del IBL 2Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 de los últimos 10 años en cuantía de 11.956.465,65 a partir del 01 de agosto de 2006.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES (sic) DE. (sic) LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP, a RECONOCER y PAGAR al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales reconocidas y las que se le debían cancelar a partir del 27 de septiembre de 2008, de conformidad con lo indicado en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES
(sic) DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARASICALES
(sic) DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP de las demás pretensiones incoadas en la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DEL
DERECHO Y DE LA OBLIGACI[Ó]N PROPUESTA POR
COLPENSIONES, - E. S. E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACI[Ó]N la de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por [L]a NACI[Ó]N - MINISTERIO DE
HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO.
SÉPTIMO: ABSOLVER a las demandadas COLPENSIONES, PARFIDUPREVISORA - E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION (sic) hoy representada por la NACIÓNMINISTERO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y NACI[Ó]N (sic) - MINISTERIO DE HACIENDA Y CR[É]DITO P[Ú]BLICO de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
[…]. Al resolver los recursos de apelación que el actor y la UGPP presentaron, a través de la providencia de 21 de junio de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (f.os 35 al 42 del c. del Tribunal). Contra la mencionada determinación, el apoderado de
de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la de primer grado (f.os 35 al 42 del c. del Tribunal). Contra la mencionada determinación, el apoderado de la UGPP interpuso recurso extraordinario de casación, y el juez plural en auto de 24 de octubre de 2018 lo concedió, al 3Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 contar con interés económico para recurrir (f.os 46 al 48 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso. Luego, en proveído CSJ AL903-2019 de 13 de marzo de 2019, esta sala declaró improcedente, por anticipado, el recurso que la UGPP interpuso, como quiera que no se resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la recurrente. Dispuesto lo anterior, el Tribunal «adicionó» la primera sentencia y con decisión del 13 de diciembre de 2022, revocó la del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la UGPP de todas las pretensiones (f.os 69 al 78 del c. del Tribunal). Inconforme con el fallo, el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido por la misma autoridad el 20 de octubre de 2023 (f.os 88 al 90 del c. del Tribunal). Así las cosas, el expediente fue remitido nuevamente a esta corporación para el trámite del recurso.
concedido por la misma autoridad el 20 de octubre de 2023 (f.os 88 al 90 del c. del Tribunal). Así las cosas, el expediente fue remitido nuevamente a esta corporación para el trámite del recurso.
II. CONSIDERACIONES Sería del caso verificar la viabilidad de los recursos de casación, si no fuera porque esta sala observa irregularidades en el trámite que requieren ser analizadas y remediadas, como pasa a explicarse.
4Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01
SCLAJPT-06 V.00
En el presente asunto, en principio, existen dos recursos de casación concedidos por el Tribunal, a saber, el de la UGPP dirigido contra la sentencia primigenia del 21 de junio de 2018 y el del actor interpuesto contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022, con la que se indicó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto CSJ AL903-2019. Lo anterior en virtud de que el Tribunal, al darle acatamiento a lo ordenado por la Corte en el referido auto CSJ AL903-2019, no dejó sin efectos sus actuaciones sino que resolvió adicionar la sentencia del 21 de junio de 2018 – en la que únicamente resolvió el punto de apelación atinente a establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993 – a
establecer si el ingreso base para liquidar la pensión de jubilación del actor era el consagrado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 o en el 36 de la Ley 100 de 1993 – a través de otra sentencia del 13 de diciembre de 2022 – en la que se analizó el derecho al reajuste pensional mismo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Como se evidencia, el fallador de segundo grado pretermitió íntegramente la respectiva instancia, lo que en este contexto significó que obvió una etapa procesal -grado jurisdiccional de consulta-, que conllevó a esta sala a devolver el asunto y a advertirle al Tribunal la falta de competencia de esta corporación para declarar la nulidad de las instancias, por lo que le correspondía ineludiblemente dejar sin efectos las actuaciones adelantadas y que resultaron afectadas por la causal de nulidad ya mencionada. 5Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01
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Entonces, observa la Sala que el ad quem no consideró en su integridad lo dispuesto en la providencia tantas veces mencionada -CSJ AL903-2019-, lo que, a su paso, generó irregularidades en el trámite, toda vez que, la adición a la que acudió como remedio procesal - sin dejar sin efectos la sentencia inicial-, trajo consigo la adopción de una nueva, al punto de dejar incólume dos decisiones sustancialmente contradictorias sobre el mismo objeto de litigio, a saber, la que confirmó el fallo de primera instancia y emitir otra en la
inicial-, trajo consigo la adopción de una nueva, al punto de dejar incólume dos decisiones sustancialmente contradictorias sobre el mismo objeto de litigio, a saber, la que confirmó el fallo de primera instancia y emitir otra en la que revocó la misma decisión. Dicho lo anterior, corresponde a la Corte recordar que las nulidades procesales constituyen irregularidades que, de manera excepcional, comprometen la validez de los actos procesales dentro de un litigio, al punto de obstaculizar, en principio, la prosecución del trámite. Claro es también que la nulidad puesta en conocimiento en el proveído precitado surgió como mecanismo para salvaguardar los actos que integran el correcto desenvolvimiento del proceso y no menos importante, el derecho al debido proceso como eje central en este tipo de actuaciones y, a su paso, las garantías que de allí se derivan. En esa dirección, se insiste, lo correcto en este asunto, era que el Tribunal hubiese saneado la anomalía ya detallada en debida forma. A partir de todo lo expuesto, para la Sala lo que corresponde es devolver nuevamente el expediente al Tribunal de origen, para que declare la nulidad propia de su 6Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01 SCLAJPT-06 V.00 instancia, pues como se advirtió, coexisten dos decisiones formalmente vigentes que además se contraponen; ello con el fin de que emita una nueva y única decisión válida, armónica y sin ambigüedades, con observancia de lo aquí dicho. Esta
instancia, pues como se advirtió, coexisten dos decisiones formalmente vigentes que además se contraponen; ello con el fin de que emita una nueva y única decisión válida, armónica y sin ambigüedades, con observancia de lo aquí dicho. Esta actuación se ajusta a lo reiterado por la Corte en múltiples decisiones, en las que ha insistido en su falta de competencia para declarar nulidades suscitadas en las instancias. Así las cosas, en aras de velar por la resolución justa y a tiempo del conflicto, sin sacrificar el debido proceso que les asiste a las partes, esta corporación ordenará la remisión de las diligencias al tribunal de origen para que en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, lleve a cabo los correctivos procesales pertinentes, se itera, adopte una decisión con observancia de los recursos de apelación presentados y estudie el fallo de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta, esto es, que permita surtir en debida forma la doble instancia.
De otro lado, se reconocerá personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Sociedad Conde Abogados Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Rocío del Pilar Arenas España, identificada con T. P. 287.249 del C. S. J., en los términos y para los efectos del documento obrante
representación legal como, en este caso, la doctora Rocío del Pilar Arenas España, identificada con T. P. 287.249 del C. S. J., en los términos y para los efectos del documento obrante en el folio 0012 del cuaderno digital de la Corte. 7Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01
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Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con T. P. 262.361 del C. S. J., como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos y para efectos del memorial obrante en el folio 0011 del cuaderno digital de la corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) a la Sociedad Conde Abogados Asociados SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Rocío del Pilar Arenas España, identificada con T. P. 287.249 del
C.S.J. SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Arturo
C.S.J. SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con T. P. 262.361 del C. S. J., como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa 8Radicación n.° 11001-31-05-024-2015-00036-01
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Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). TERCERO. ORDENAR la devolución de las diligencias al Tribunal de origen para que, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y en el término de dos (2) meses contados a partir de la recepción del expediente, adopte los correctivos procesales pertinentes y emita una nueva sentencia de manera armónica. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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