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CSJ - AL9335-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9335-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9335-2025 Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01 Acta 45 Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación que la apoderada de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA CLAUDIA GENTIL PINEDA promovió contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA y la recurrente.Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Ángela Claudia Gentil Pineda instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Protección SA y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado a Colpensiones de todas las cotizaciones y rendimientos

Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como el traslado a Colpensiones de todas las cotizaciones y rendimientos financieros que reposan en la cuenta individual, se ordenara la actualización de la historia laboral incluyendo todas las semanas cotizadas en el RAIS, las costas del proceso y lo que resultara probado en uso de las facultades ultra y extra petita. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió (f.os 222 a 223 del c3. del Juzgado):

1). SE DISPONE LA NULIDAD DE INEXISTENCIA DE

TRASLADO QUE HIZO LA DEMANDANTE [Á]NGELA

CLAUDIA GENTIL PINEDA A PROTECCI[Ó]N [SA].

2). SE CONDENA A PROTECCI[Ó]N [SA], A DEVOLVER AL

SISTEMA TODOS LOS VALORES RECIBIDOS DE LA

DEMANDANTE [Á]NGELA CLAUDIA GENTIL PINEDA,

COMO BONOS PENSIONALES Y TODOS LOS

MOVIMIENTOS INCURRIDOS AL R[É]GIMEN DE PRIMA

MEDIA CON SUS RENDIMIENTOS QUE HUBIEREN

CAUSADOS (sic).

3). ORDENAR A COLPENSIONES A (sic) ACEPTAR EL

TRASLADO DE LA DEMANDANTE [Á]NGELA CLAUDIA

GENTIL PINEDA, DEL R[É]GIMEN DE AHORRO

TRASLADO DE LA DEMANDANTE [Á]NGELA CLAUDIA

GENTIL PINEDA, DEL R[É]GIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL AL R[É]GIMEN DE PRIMA MEDIA.

4). SE CONDENA A LOS DEMANDADOS ASUMIR A SU

CARGO TODOS LOS DETERIOROS SUFRIDOS POR LOS

2Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

SCLAJPT-06 V.00

DAÑOS SUFRIDOS, ESTO ES LAS MERMAS Y GASTOS

INCURRIDOS.

[…]. Al resolver el recurso de apelación que Colpensiones presentó, así como el grado jurisdiccional de consulta a su favor, mediante providencia de 6 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta confirmó la decisión de primer grado (f.os 78 a 100 del c. del Tribunal). Inconforme con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de casación, el cual se concedió mediante providencia del 12 de mayo de 2025, al considerar que le asistía interés económico. El Tribunal sostuvo que era procedente conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que a la recurrente se le impuso aceptar el traslado de la demandante del RAIS al RSPMPD y fijó el interés con base en el cálculo de la pensión, teniendo en cuenta la incidencia futura de la demandante. (f.os 202 a 204 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso. Revisadas las diligencias, se encontró el poder que la

futura de la demandante. (f.os 202 a 204 del c. del Tribunal). Por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación para el trámite del recurso. Revisadas las diligencias, se encontró el poder que la administradora del fondo público otorgó a la sociedad Distira Empresarial SAS, representada legalmente por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, según consta en el certificado de existencia y representación legal. Sin embargo, no se evidenció la sustitución de poder que acreditara la 3Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 legitimación adjetiva de la abogada María Fernanda Peñaranda Acevedo, quien presentó el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia el 1.º de abril de 2025. (f.os 197 a 198 del c. del Tribunal). Por tanto, esta corporación mediante proveído del 10 de septiembre de 2025 requirió a María Fernanda Peñaranda Acevedo para que, en el término de tres días hábiles, acreditara su calidad de apoderada de la parte recurrente y allegara el poder de sustitución suscrito, cuya dirección de correo electrónico debía coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.° de la Ley 2213 de 2022.

El 15 de septiembre de 2025, la abogada Karla Juliana Suárez Parada allegó a la Corte la sustitución del poder que le fue conferido por la representante legal de la sociedad Distira

El 15 de septiembre de 2025, la abogada Karla Juliana Suárez Parada allegó a la Corte la sustitución del poder que le fue conferido por la representante legal de la sociedad Distira Empresarial SAS, abogada Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, quien a su vez lo había recibido de la administradora del fondo público. En dicho escrito, Suárez Parada manifestó: «me permito allegar respetuosamente acreditación de personería jurídica como apoderada sustituta actual de la recurrente Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones». El 17 de septiembre siguiente, la misma profesional allegó otro memorial con el fin de dar cumplimiento al requerimiento efectuado por esta corporación e informó «que la profesional del derecho María Fernanda Peñaranda Acevedo desde el inicio del contrato con la Sociedad DISTIRA 4Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

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EMPRESARIAL S.A.S, contaba con el correo electrónico mediante el cual se radica la solicitud de recurso extraordinario de casación, si a día de hoy ha sido cambiado, no tenemos conocimiento al respecto ». Además, adjuntó la sustitución suscrita por la representante legal de la sociedad Distira Empresarial SAS, a favor de María Fernanda Peñaranda Acevedo, la cual no registra fecha en que fue otorgada (actuación n.° 0008 y 009 del c. de la Corte). Por lo anterior, mediante auto del 29 de septiembre de

Peñaranda Acevedo, la cual no registra fecha en que fue otorgada (actuación n.° 0008 y 009 del c. de la Corte). Por lo anterior, mediante auto del 29 de septiembre de 2025, se requirió nuevamente a María Fernanda Peñaranda Acevedo para que, dentro del término de tres (3) días hábiles, acreditara su calidad de apoderada de la parte recurrente y remitiera el documento de sustitución, con indicación expresa de la fecha de otorgamiento. No obstante, frente a esta nueva solicitud, no se recibió respuesta alguna.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum;

(ii) se haya interpuesto en el término legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. 5Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

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Además, la Corte ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento de un profesional del derecho debidamente autorizado.

Además, la Corte ha sostenido que los recursos deben ser presentados por quien ostenta la legitimación adjetiva para tales efectos, lo que deviene de la acreditación suficiente del apoderamiento de un profesional del derecho debidamente autorizado.

Frente al particular, importa memorar que, como lo ha asentado esta corte en reiteradas ocasiones, el poder debidamente conferido debe ser aportado al proceso con precedencia a la actuación que se pretende surtir, por no ser permisible que el mismo se conceda en una fecha futura para que surta efectos retroactivos o hacia el pasado (CSJ AL14722024, AL3499-2024, AL7005-2025). Así mismo, es necesario recordar que l a legitimación adjetiva es uno de los presupuestos para la validez del mecanismo extraordinario de casación, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede verificar la viabilidad de aquellos, como lo ha resaltado múltiples veces, entre ellas, en providencia CSJ AL4879-2021, reiterada en autos CSJ AL1495-2024 y CSJ AL1906-2024, en la que señaló: Al respecto, importa a la Corte insistir en que la legitimación adjetiva debe entenderse como un presupuesto de validez de los recursos judiciales, que lo enmarca como uno de los requisitos esenciales, en desarrollo del ius postulandi, sin el cual la Sala no puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente

puede entrar a verificar la viabilidad de éste. De manera tal que, las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por medio de un profesional del derecho, debidamente inscrito, mediante la respectiva autorización a través de un poder especial o general que lo faculte para actuar (AL1619-2020, AL2570-2021, AL1544-2021, entre muchos otros). 6Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

SCLAJPT-06 V.00

En tal sentido, la legitimación procesal de quien interpone el recurso de casación constituye un presupuesto de validez, de suerte que su carencia produce la inadmisión del mismo. Para efectos de la presente providencia, se advierte que no se satisface el presupuesto de legitimación adjetiva para recurrir, toda vez que la abogada María Fernanda Peñaranda Acevedo, quien suscribió el recurso extraordinario en nombre de Colpensiones, no demostró su calidad de apoderada. Esta carencia fue objeto de dos requerimientos por parte de la Corporación para que acreditara la representación, sin que el defecto hubiera sido subsanado en debida forma. Entonces, si bien la abogada Karla Juliana Suárez Parada quien se identificó como la apoderada actual de la recurrente allegó un documento que contiene la sustitución del poder conferido por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, representante legal de la sociedad Distira Empresarial SAS, a favor de María Fernanda Peñaranda Acevedo, lo cierto es que dicho documento carece de fecha, circunstancia que impide establecer con certeza si la sustitución fue otorgada con

representante legal de la sociedad Distira Empresarial SAS, a favor de María Fernanda Peñaranda Acevedo, lo cierto es que dicho documento carece de fecha, circunstancia que impide establecer con certeza si la sustitución fue otorgada con anterioridad a la presentación del recurso extraordinario de casación y, además, evidencia que se aportó únicamente para atender el requerimiento efectuado por el despacho con el propósito de convalidar la interposición del citado recurso. En este punto, es pertinente traer a colación el artículo 253 del Código General del Proceso que consagra: 7Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 «FECHA CIERTA. La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto. La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado». (Resaltado por la Sala). Así, en ausencia de dicha precisión temporal, de conformidad con lo que establece la norma procesal, debe entenderse que la fecha cierta del documento es aquella en la que fue aportado al proceso, esto es, el 15 de septiembre de 2025, la cual resulta posterior a la interposición del recurso suscrito por María Fernanda Peñaranda Acevedo el 1.º de abril del mismo año. Lo anterior impide convalidar retroactivamente una actuación procesal surtida sin que el

suscrito por María Fernanda Peñaranda Acevedo el 1.º de abril del mismo año. Lo anterior impide convalidar retroactivamente una actuación procesal surtida sin que el poder hubiese sido debidamente acreditado al momento de su presentación. En estas condiciones, resulta evidente la falta de legitimación adjetiva de quien dijo actuar en nombre de la recurrente, lo cual impone a la Corte inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la recurrente a la sociedad Distira Empresarial SAS quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T. P. 212.712 del C. S. J. Así mismo, se reconoce personería para actuar en las diligencias posteriores a la abogada Karla Juliana Suárez 8Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01

SCLAJPT-06 V.00

Parada, identificada con T. P. 410.206 del C. S. J., como apoderada sustituta en los términos y para efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 0008 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que

ESAV.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que MARÍA FERNANDA PEÑARANDA ACEVEDO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que ÁNGELA CLAUDIA GENTIL PINEDA promovió contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , y la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍA PROTECCIÓN SA.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombia de Pensiones (Colpensiones), a la sociedad Distira Empresarial SAS quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y 9Radicación n.° 54001-31-05-001-2023-00396-01 SCLAJPT-06 V.00 representación legal como, en este caso, la doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T. P. 212.712 del C. S. J. TERCERO. RECONOCER personería para actuar a la abogada Karla Juliana Suárez Parada, identificada con T. P.

Fernanda Garreta Jaramillo, identificada con T. P. 212.712 del C. S. J. TERCERO. RECONOCER personería para actuar a la abogada Karla Juliana Suárez Parada, identificada con T. P. 410.206 del C. S. J., como apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). CUARTO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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