CSJ - AL9337-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9337-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL9337-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 13 de diciembre de 2024, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de la misma anualidad , en el proceso ordinario laboral que HERNÁN SAAVEDRA BAEZA promovió
contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
SCLAJPT-06 V.00
I. ANTECEDENTES Hernán Saavedra Baeza instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Porvenir SA y Colfondos SA con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del
Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus
(RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), así como la devolución, con destino a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses, rendimientos financieros y gastos de administración. Mediante sentencia de 15 de julio de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 385 a 387 del c. tercero del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva en esta providencia SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por el señor HERNÁN SAAVEDRA BAEZA , de condiciones civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A. y con HORIZONTE S.A. hoy PORVENIR S.A., retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual señor HERNÁN SAAVEDRA BAEZA de notas civiles conocidas en este trámite, lo que incluye los aportes rendimientos financieros,
COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual señor HERNÁN SAAVEDRA BAEZA de notas civiles conocidas en este trámite, lo que incluye los aportes rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración que comprende la cuota de administración pagos de seguros provisionales (sic), se aporta el (sic) fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 2Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perduro (sic) la afiliación del demandante al RAIS, deber este el de la devolución de los gastos administrativos que también comprende a COLFONDOS S.A. y por todo el tiempo que estuvo afiliado con dicha entidad, estas sumas deberán (sic) dirigidas a COLPENSIONES de manera discriminada por ciclos, periodos de cotización, IBC y demás información que sea relevante para lo cual se otorgara (sic) un plazo máximo de 30 días hábiles contado a partir de la ejecutoria de esta providencia. […]. Al resolver los recursos de apelación que Colfondos SA, Porvenir SA y Colpensiones interpusieron, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia del 31 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 185 a 204 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso (f.os 185 a 204 del c. del Tribunal): PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ordenar que Colfondos [SA] no solo debe reintegrar los gastos de administración sino también las primas de seguros previsionales y los aportes al fondo de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y discriminadas, por el tiempo que estuvo vinculado el aquí demandante con esa entidad. […]. Inconformes con la providencia, Porvenir SA y Colfondos SA presentaron sendos recursos de casación, los cuales fueron negados mediante proveído del 13 de diciembre de 2024. El Tribunal sustentó su decisión en que los recursos cuya transferencia se ordenó, tales como los aportes, los rendimientos financieros y el eventual bono pensional, pertenecen exclusivamente al afiliado y no integran el patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. 3Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
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Por ello, concluyó que dicha orden no les genera un perjuicio económico directo. El ad quem señaló que el único posible agravio derivaría de los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, añadió que su monto no fue acreditado por las
de los porcentajes deducidos por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Sin embargo, añadió que su monto no fue acreditado por las recurrentes (f.os 325 a 334 del c. segundo del Tribunal). Contra la decisión anterior, Colfondos SA interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que el Tribunal incurrió en desconocimiento del principio de congruencia, al aplicar un precedente judicial que no abarcaba la totalidad de los aspectos debatidos en este caso, y omitió el análisis correspondiente sobre las restituciones mutuas. Señaló que no se discutió ni probó su actuar de mala fe en la celebración del traslado, razón por la cual no podía imponérsele la obligación de restituir, en favor del afiliado ni de un tercero como Colpensiones, los rendimientos financieros generados por la administración de los aportes en el RAIS. Asimismo, indicó que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado pensional, únicamente puede ordenarse el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos generados. En consecuencia, argumentó que la providencia de segunda instancia vulnera dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 los gastos de administración, primas de seguros
dichos lineamientos al incluir en la condena la devolución de 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. Finalmente, agregó que los gastos de administración, regulados por el Decreto 2555 de 2010 y supervisados por la Superintendencia Financiera, no forman parte del capital destinado a financiar pensiones, por lo que su devolución no genera beneficio alguno para el afiliado. Por lo que dicho acto únicamente incrementaría el patrimonio de Colpensiones, siendo una decisión que desconoce los mecanismos legales establecidos para garantizar el uso adecuado de estos recursos.
Ante ello, el juez colegiado mantuvo su decisión y sostuvo que la administradora no aportó prueba idónea ni conducente que permitiera acreditar un perjuicio económico que superara el umbral exigido para la procedencia del recurso extraordinario de casación. Señaló que Colfondos SA se limitó a invocar los lineamientos de la sentencia CC-1072024 y a referirse de forma general a la afectación de la sostenibilidad financiera del sistema, sin que tales planteamientos resulten pertinentes en esta etapa procesal. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 410 a 417 del c. del Tribunal).
planteamientos resulten pertinentes en esta etapa procesal. En consecuencia, dispuso el envío de las piezas procesales necesarias para resolver el mecanismo subsidiario (f.os 410 a 417 del c. del Tribunal).
Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que la contraparte guardó silencio. 5Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
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Ahora, la abogada Luisa del Pilar Sánchez Pava presentó memorial el 28 de julio de 2025, mediante el cual solicitó reconocimiento de personería para actuar como apoderada judicial de Colpensiones. Además, indicó « muy respetuosamente solicito impulso procesal por las razones ya mencionadas, ruego a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral seguir adelante con la etapa procesal respectiva que se considere pertinente » (Actuación n.° 0012 del cuaderno de la Corte).
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por
interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo mensual legal vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el 6Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que Hernán Saavedra Baeza realizó cuando se afilió a Colfondos SA y, en lo que resulta relevante para el recurso, condenó a la administradora privada al traslado con destino a Colpensiones de los «gastos de administrativos». La anterior decisión fue adicionada en segunda instancia, con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por Colfondos SA, respecto de las condenas impuestas en su contra, así como por Porvenir SA y Colpensiones, y al resolverse el grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pública. En dicha oportunidad, se dispuso condenar también a la recurrente a 7Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 la devolución de las primas de seguros previsionales y de los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, ambos debidamente indexados. En ese sentido, la Sala evidencia que el eventual interés económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron adicionadas por el Tribunal. Es decir, la orden del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo
económico de la recurrente se determina por las condenas impuestas en primera instancia y que fueron adicionadas por el Tribunal. Es decir, la orden del traslado de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados. En el caso, se advierte que solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados, podrían ser una carga económica para la recurrente, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL1587-2023 reiterado en auto CSJ AL2302-2024). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, lo cierto es que la recurrente no allegó evidencia de la cuantía de tales erogaciones, por tanto, no es posible determinar el monto, agravio o perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como esta sala lo ha señalado en numerosas oportunidades, tratándose de asuntos de similares contornos al aquí debatido. 8Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
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La Sala ha señalado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no
mal denegado el recurso extraordinario de casación cuando el Tribunal no lo concede, deberá, además de acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo, demostrar a partir de cálculos aritméticos que no dejen asomo de duda que el perjuicio irrogado con la sentencia impugnada supera la cuantía legal para recurrir en casación; carga que incumplió en este caso la parte recurrente (CSJ AL3164-2024). Frente a los argumentos de Colfondos SA referentes a que el Tribunal desconoció el principio de congruencia y las restituciones mutuas, como también que no es procedente la devolución de los gastos de administración, conforme el Decreto 2555 de 2010, y que tampoco procede el traslado de dineros diferentes a los depositados en la cuenta de ahorro individual, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024, vale decir que no están dirigidos a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a Colfondos SA, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en 9Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
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denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto, como quedó dicho en precedencia, dentro del traslado previsto en 9Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01 SCLAJPT-06 V.00 el artículo 353 del Código General del Proceso, la contraparte no presentó escrito de oposición. En ese mismo sentido queda atendida la solicitud de impulso procesal presentada por Colpensiones. Por último, se reconoce personería para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Luisa del Pilar Sánchez Pava, identificada con T. P. 388.460 del C. S. J, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos de la actuación n.° 0012 del cuaderno de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que el apoderado judicial de COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, en el proceso ordinario laboral que HERNÁN SAAVEDRA BAEZA promovió contra la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
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ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente.
10Radicación n.° 76001-31-05-017-2022-00548-01
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SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar en el proceso de la referencia a la abogada Luisa del Pilar Sánchez Pava, identificada con T. P. 388.460 del C. S. J, como apoderada sustituta de Colpensiones.
TERCERO. Sin costas. CUARTO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11