🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9338-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9338-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

AL9338-2025 Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 Acta 43 Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de queja que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.° de noviembre de 2024, mediante el cual se negó el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia de 23 de agosto de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA promovió contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA, COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS , la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

I. ANTECEDENTES Emma Elizabeth Revelo Molina instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con

ordinaria laboral contra Porvenir SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) , así como la devolución, con destino a la administradora pública, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros. Posteriormente, al trámite fue vinculada como llamada en garantía la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA. Mediante sentencia de 13 de junio de 2023, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali resolvió (f.os 99 al 105 del c. 3 del Juzgado): PRIMERO: DECLARAR probada la excepción formulada por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y tener como no probado los demás medios exceptivos elevados por los demás

demandados COLPENSIONES, PORVENIR S.A., COLFONDOS

S.A. y SKANDIA S.A.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA , de notas civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A., en el año 2003, SKANDIA

ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA , de notas civiles conocidas en este trámite, con COLFONDOS S.A., en el año 2003, SKANDIA S.A. en el año 2008 y PORVENIR [S.A.] para el año 2009, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, […].

TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A. PENSIONES Y

CESANTÍAS, PORVENIR S.A., y COLFONDOS S.A., a transferir

a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

2Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA , de notas civiles conocidas en este proceso, incluyendo lo consignado en la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, frutos e intereses generados, más lo recaudado por concepto de: i) gastos de administración, ii) los valores utilizados para seguros previsionales y, iii) los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS […].

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante todo el tiempo que la reclamante permaneció en el RAIS […].

CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de la señora EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA de condiciones civiles conocidas en el plenario, (sic) [y] la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual.

[…].

Al resolver los recursos de apelación que interpuso Porvenir SA, Colfondos SA, Skandia SA y Colpensiones , así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, a través de providencia de 23 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió (f.os 212 al 234 del c. del Tribunal): Primero: CONFIRMAR la sentencia 048 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali.

Segundo: ADICIONAR la sentencia 048 del 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a los fondos privados, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá[n] discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e

rubros de la demandante, deberá[n] discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se les concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contar[á] con el mismo término para actualizar y entregar a la demandante su historia laboral. […]. 3Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

Inconformes con la providencia, Colfondos SA y Skandia SA presentaron recursos de casación. El Tribunal los negó con proveído de 1.° de noviembre de 2024, al considerar que el monto de la condena en segunda instancia para cada una no superaba 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Esta decisión se basó en el análisis del periodo de afiliación del demandante a Porvenir SA (mayo de 2003 a junio de 2022) y en el cálculo de los valores indexados de las comisiones (3% o 3.5%) y el aporte al fondo de garantía de pensión mínima (1.5%), que arrojó para Colfondos SA un rubro de « $.2.788.373» y para Skandia SA un monto de «$853.269», tal como se detalló en la operación aritmética presentada en el proveído (f.os 348 al 354 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Colfondos SA y

«$853.269», tal como se detalló en la operación aritmética presentada en el proveído (f.os 348 al 354 del c. del Tribunal). Contra la anterior determinación, Colfondos SA y Skandia SA interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. Colfondos SA argumentó que el Tribunal se equivocó al no considerar las restituciones mutuas y la sentencia CC SU-107-2024, lo cual afectó su patrimonio y la sostenibilidad del sistema pensional. Por su parte, Skandia SA sostuvo que la condena de devolver a Colpensiones todos los valores recibidos por la afiliación del demandante (cotizaciones, gastos de administración, primas previsionales y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima), indexados y con cargo a sus propios patrimonios, implicó un detrimento patrimonial que excedió los aportes del afiliado y contravino la sentencia CC SU-107-2024 que establece la improcedencia de la devolución de los gastos ya invertidos; asimismo, consideró 4Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 SCLAJPT-06 V.00 que la decisión de negar el recurso por la supuesta falta de cuantificación de los conceptos condenados no se ajustó a lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no exige dicha demostración al interponer la casación. Ante ello, el juez colegiado declaró improcedente por extemporánea la reposición y la queja de Colfondos SA por

Social, el cual no exige dicha demostración al interponer la casación. Ante ello, el juez colegiado declaró improcedente por extemporánea la reposición y la queja de Colfondos SA por presentarla por fuera del término legal de dos días luego de la notificación del auto que negó la casación. Respecto a Skandia SA, mantuvo la decisión y sostuvo que la AFP no desvirtuó la cuantificación del agravio realizado en el auto inicial y su argumentación se centró en discutir las condenas de la providencia de segunda instancia, especialmente la inclusión indexada de los gastos de administración y del fondo de garantía de pensión mínima, lo cual es materia del recurso de casación. Por lo tanto, concedió la queja respecto de la AFP Skandia SA y dispuso el envío de las piezas procesales digitales necesarias para resolver el mecanismo (f.os 426 al 434 del c. del Tribunal). Allegadas las diligencias a esta corte, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término en el que Emma Elizabeth Revelo Molina se opuso a la queja de Skandia SA. Al respecto, manifestó que la AFP no fundamentó el recurso debidamente, y que, además, carece de interés económico directo en el proceso de ineficacia del traslado pensional, ya que los rubros condenados no son de su patrimonio. Por lo anterior, solicitó 5Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

condenados no son de su patrimonio. Por lo anterior, solicitó 5Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 SCLAJPT-06 V.00 confirmar el auto recurrido y condenar en costas a la recurrente. Ahora, esta corporación mediante auto del 22 de octubre de 2025 dispuso integrar a la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia SA como parte opositora dentro del proceso y ordenó correrle traslado por el término de tres (3) días para que presentara su escrito de oposición (Actuación n.° 0010 del c. de la Corte). Dentro del término establecido, los opositores, incluida la referida aseguradora, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta sala de la Corte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.

Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el

vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. Al respecto, esta corporación ha señalado que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el 6Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 SCLAJPT-06 V.00 agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. El presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia y el recurso se interpuso oportunamente. En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que, en este caso, el fallo de primera instancia declaró la ineficacia del traslado y el cambio de régimen que realizó la demandante. En consecuencia, y en lo relevante para el recurso, se condenó a Skandia SA a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y «frutos e

para el recurso, se condenó a Skandia SA a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y «frutos e intereses generados», así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. 7Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

La anterior decisión fue apelada por las AFP demandadas y por Colpensiones, y además, se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de la administradora pública. Por su parte Skandia SA se opuso a todas las condenas. Luego, en segunda instancia, el fallo se adicionó para ordenar a los fondos privados, en el término de 30 días, detallar los rubros transferidos a Colpensiones (ciclos, IBC, aportes) y actualizar la historia laboral de la demandante. En lo demás, se confirmó la sentencia. Así, el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasionó a Skandia SA comprende el saldo total de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos, bonos pensionales y «frutos e intereses generados» , así como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que

previsionales y los porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación. Sobre el asunto, esta corporación ha señalado que cuando la sentencia impone que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en sede extraordinaria, por cuanto las sumas acumuladas en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos, bonos pensionales y «frutos e intereses generados» , no hacen parte de su patrimonio, sino que le pertenecen a la persona asegurada (CSJ AL5117-2025). 8Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

Solo los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, con su respectiva indexación, podrían ser una carga económica para el fondo privado, siempre que se acrediten los montos aplicados por tales conceptos (CSJ AL5232-2025). No obstante, aunque se ordenó el traslado de dichos conceptos, el fondo privado no aportó evidencia que acreditara la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco cuestionó las cuentas efectuadas por el ad quem. En consecuencia, no es posible determinar el perjuicio, carga

acreditara la cuantía de tales erogaciones, ni tampoco cuestionó las cuentas efectuadas por el ad quem. En consecuencia, no es posible determinar el perjuicio, carga que correspondía a la AFP recurrente y no fue asumida. (CSJ AL5231-2025). Ahora, frente al cuestionamiento del recurrente relacionado con las restituciones mutuas y la sentencia CC SU-107-2024, se advierte que no está dirigido a demostrar el interés para recurrir, sino a controvertir el fondo de las decisiones de las instancias; por lo tanto, esta no es la oportunidad para esbozar tales argumentos. Y frente al reparo según el cual la decisión de negar el recurso por falta de cuantificación de las condenas no se ajusta al Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual no exige esa demostración al interponer la casación, la Sala aclara que, conforme al artículo 86 de ese mismo estatuto, la casación solo procede en procesos cuyo valor exceda 120 salarios mínimos mensuales legales 9Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01 SCLAJPT-06 V.00 vigentes, por lo cual es a la recurrente a quien le corresponde acreditar que se cumple con este requisito de cuantía. Al respecto, conforme a la doctrina consolidada de esta sala, y en particular lo expuesto en la providencia CSJ AL3620-2022, la carga procesal compete exclusivamente al impugnante, así: [...] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de

AL3620-2022, la carga procesal compete exclusivamente al impugnante, así: [...] es al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en providencia CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo: A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […]. Esta línea de pensamiento de la Sala ha sido pacífica, profusa y reiterada, expresada en diversas providencias, como la CSJ AL2154-2023 y Al3075-2023. En el presente asunto, Skandia SA alegó que la sentencia de segunda instancia le causó un agravio económico, por lo tanto, debió aportar la cuantía o los elementos probatorios que permitieran al Tribunal y a la Corte establecer la cuantía de dicho perjuicio, carga que, se itera, no cumplió (CSJ AL4847-2025). De manera que el Tribunal no erró al negar el recurso de casación a la AFP recurrente, por lo que se declarará bien denegado. 10Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

Costas en el recurso de queja a cargo de Skandia SA y a favor de Emma Elizabeth Revelo Molina, por cuanto presentó

10Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

Costas en el recurso de queja a cargo de Skandia SA y a favor de Emma Elizabeth Revelo Molina, por cuanto presentó réplica dentro del traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000.oo) m/cte., que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibidem.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la apoderada judicial de SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que EMMA ELIZABETH REVELO MOLINA promovió

contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA , COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

11Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

recurrente, trámite al cual se llamó en garantía a MAPFRE

COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

11Radicación n.° 76001-31-05-017-2021-00544-01

SCLAJPT-06 V.00

SEGUNDO. COSTAS como se indicó en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12

Consultar sobre este documento ...