🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AL9339-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AL9339-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9339-2025 Radicación n.° 76001310501820180040601 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de súplica presentado por MADECOR S. A. S. frente al auto CSJ AL7259-2025, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso de queja interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado

por VIDAL ARRECHEA BANGUERA contra ABDUL SAMIR

HISSAMI DOMÍNGUEZ, LUIS BERNARDO DOMÍNGUEZ

VELASCO, JOSÉ MARÍA DOMÍNGUEZ VELASCO ,

MARIANA VELASCO DE DOMÍNGUEZ Y ASOCIADOS S. A.

S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) y la recurrente.

I. ANTECEDENTES Mediante auto AL7259-2025 de 25 de junio de 2025, la Sala declaró bien denegado el recurso de casación que la recurrente propuso, al estimar que el interés económico no supera la cuantía exigida por la ley, es decir, 120 salariosRadicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-06 V.00 mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV), conforme con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, por medio de correo electrónico de 24 de octubre de 2025, el recurrente presentó recurso de súplica

artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Posteriormente, por medio de correo electrónico de 24 de octubre de 2025, el recurrente presentó recurso de súplica contra la anterior decisión, argumentando que: […] en el presente asunto existen obligaciones que son de tracto sucesivo por ende se cumple con el interés jurídico que requiere la norma para la procedencia del recurso extraordinario, por cuanto la sociedad a la cual represento fue condenada entre otras, al pago de intereses moratorios que día a día se generan un mayor valor, haciendo de esta manera admisible el recurso de casación cumpliendo de esta manera la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. […] Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 332 del Código General del Proceso, se surtió traslado entre el 29 y el 31 de octubre de 2025, término en el que no se presentó escrito de oposición.

II. CONSIDERACIONES Para resolver, importa recordar que, si bien el inciso 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social prevé el recurso de súplica, lo cierto es que no regula su procedencia, oportunidad y trámite, por lo que, en virtud del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 del mismo estatuto procesal, es preciso acudir a lo reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el

cual dispone: 2Radicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-06 V.00

reglado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone: 2Radicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-06 V.00

El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Del precepto transcrito resulta fácil inferir que el aludido medio de impugnación formulado por la censura no es procedente, pues el auto recurrido no fue proferido por la magistrada sustanciadora sino por la Sala de Casación Laboral. Asimismo, el auto recurrido resuelve una queja interpuesta por el recurrente y frente a este tipo de providencia no procede el recurso de súplica. Luego, en virtud de ello, se rechazará de plano (CSJ AL1378-2024, AL38242024 y AL6530-2024) Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso

2024 y AL6530-2024) Ahora, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso « [c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Asimismo, el inciso segundo del mismo precepto normativo establece que « el recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja».

Por lo anterior, se advierte que el auto que resolvió el recurso de queja no es susceptible de recurso de reposición conforme la norma transcrita y no existe otro medio de impugnación que resulte procedente tramitar. 3Radicación n.° 76001310501820180040601

SCLAJPT-06 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica por improcedente.

SEGUNDO. DAR cumplimiento por Secretaría a lo dispuesto en auto CSJ AL 7259-2025, esto es, remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 4

Consultar sobre este documento ...