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CSJ - AL934-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL934-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RcpiúcbdaleC olombia Calte Slllllffll lleJul lcla Salai■-llllnl GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL934-2018 Radicación n. º77283 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la recurrente LINA MARÍA CORREA VÉLEZ, contra el auto dictado el seis (6d)e diciembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellin, dentro del proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación. Radicación 77283 l. ANTECEDENTES Lina María Correa Vélez, pretendió la declaratoria de la nulidad de la afiliación o traslado al fondo de pensiones y cesantías demandado, y consecuencia de ello, solicitó que se entendiera sin solución de continuidad su afiliación al sistema pensional administrado por el Instituto de Seguros Sociales hoy Col pensiones, •paerclau brimdiele onrsit eos dgevo esj ez, invaly imdueezrp toetr,o deolt iemdpeso up ennanaeé nsctiAead, em.á s, requirió que se condenara a la Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A., al traslado inmediato

a Colpensiones, del saldo de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros de la accionante, durante todo el tiempo que ha estado cotizando. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones incoadas, y dispuso que en caso de que la providencia no fuera apelada se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellin, mediante providencia de primero (1) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), confirmó en todas su partes la decisión proferida en primera instancia. Inconforme con dicho fallo, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso de casación, el que fue 2 Radicación 77283 denegado por el juez colegiado, mediante auto del seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), lo que tuvo como fundamento que no se configuraba el interés jurídico económico suficiente para recurrir, por cuanto ,se tradtea se pretendseicolnaersda etl iacvsua asln,eo s s eñacolnas ecuenacdiiac iao nal es ellraasz,pó onlr a c uanlo dabdleet ermuinmn oanrtd oelas súplicas es lo que adverspaoslr,o q uen o posiubnlaee s timapceicóunn iaria•., sustento en proveido de esta Sala, AL-4186-2015, del cual transcribió un aparte.

Contra la precitada decisión, dentro del término legal, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, el que sustento aduciendo que como resultado de las condenas absolutorias, a la accionante se le causó un detrimento patrimonial por el hecho de tener que permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad; señaló igualmente, que es extraño que el Tribunal haya indicado que se tratan de pretensiones meramente declarativas , ( ... ) cuando elh ech(ossi1 c9y) 2 6d e desde se ldae mandeas,t abulnedacif ee,r emnecnisaau r aalz dóe$n 5 0.3 9.5e3n4t,re una dep enspioóvrne jdeezRlP My,u ndae RAlI Se,n c asqou neo mesada se declalrana urlai ddela ada filidaelc aai cótnoy q ruae,.l acu anldieapl ro ceso, pe,fectadmeetnetrem iensatbalbel,el cadi ifeenrdeodn ecl iama e sada es pensipoonvrae !jd eeza cto(rsaie cne) lR PMy ene lRA ISd uranetlle ap so compreenndtilrdfaeoe cdheac umplimdieee dnamtdío n ipmaarao btelnae r pensdieóve nj e(z5,a7 ñ olsaf) e cdheac umplimdieoe s7n 7t1,Oo a ño.s).{•. ; ademáqsu e, emna tepreinas ipoontrar !a,t daersp er estadceit ornaecst o

sucesliacv uoa,nd teiílna t epraérresac urrdierbe,es tablcoencseirsdee rlaan do expectdaevt iidpvara o badberlle ec urrente,. El juez de conocimiento, para mantener su providencia, señaló que lo pretendido con la declaratoria de nulidad del traslado de la demandante sería obtener la pensión de vejez, 3 Radicación 77283 pero ello genera incertidumbre, al no haberse consolidado tal prestación por lo que no era posible cuantificar el agravio causado, cuando ello constituye un hecho futuro e incierto.

11. CONSIDERACIONES Se ha reiterado por parte de la Corte, que el interés económico para demandar en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas por la sentencia atacada.

También tiene adoctrinado la Sala, que el agravio generado debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente. En ese sentido, cuando quien pretende recurrir en casación es la parte demandante como sucede en el caso bajo estudio, dicho interés se determina única y exclusivamente con el valor de aquellos derechos que no fueron concedidos, de manera expresa determinados o determinables en dinero, y no acudiendo a otras supuestas o hipotéticas situaciones que crea encontrar el recurrente en la sentencia contra la que intenta impetrar el recurso de casación. En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste

razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya casación se persigue, son eminentemente declarativas, lo que implica entonces una imposibilidad material de determinarlas pecuniariamente, pues la 4 Radicación 77283 sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el Tribunal y en las que no se declaró la nulidad de la afiliación o traslado al fondo demandado, resulta evidente que el interés económico de la recurrente lo constituye exclusivamente la obligación que le hubiera sido impuesta por la sentencia judicial a la entidad demandada de efectuar el precitado movimiento de fondos. Al respecto vale la pena citar la providencia CSJ AL, 9 oct. 2012, rad 57289, reiterada en auto CSJ AL, 29 jul. 2015, rad. 67272, en el que esta Corporación se pronunció en un caso similar al que hoy es objeto de estudio, relacionado con el interés económico para recurrir en casación respecto de pretensiones declarativas en tratándose de la parte demandante; y al respecto allí se dijo: «( ... ) Ene stcea sooc uqrruene ie d le mandparnetceein es llói belo iniqcuiseau lps r etentseinoíunanevn sa liogruo as lu pearil oors 120s alarmiíonsi mmoesn sualleegsa vliegse nptueesas,l lí escasamdeinjqtoue el acu antdíeapl r oceerssaou pera i1Oo r salarios legalmeesn suavliegse nntied se; l as mzmmos absolucdiiosnpeusep soetrfla a sl dleso e gungdroae dsod able

absttraamleo rn tdoa,dq ou leqo u ael slehí iz fuoe c onjienldn ea r primgerra dqou,eh abíaab sueal ltaod emanddaedla a s pretendseialoc ntqeousrec ,o msoed ijloí naetarssá ecs o, ntrajeron al ad eclardaent uolrididaaed al c tmoe diaenlct uea lp rodujo se sut rasallra édog idmeep ne nsiaodnmeisn istproearFld o on ddoe pensiyoc neessa ndteímaasn deandtoe,n diséinsndo olsuedc ei ón continsuuai fidlaida aclsi iósnt peemnas iaodnmai!n isats rua do, uez,p oerIl n stdietSe ugutroos S ociales, coenlc onsatbriadsol ado del oasp orqtueeas d icfhoon dhou bireearlaiz andioe ;m erge verdamdoetriodv edo u daac erdceda i cqhuoa ntcuomm,po a ra qudee baac udiaru snpe e riptaor qau leo e sticmoen,f oarl moe prevpiosertla o r tí9cu2ld oeC ló digProo cesdeaTrlla bayjd oel a SegurSidoacdi paolcur,a ntqou el,a psr etenfsoirmounleasd as, comlooa dviretlTrii beurnaa slo,ne minentedmeecnltaer ativas, entrañtaasnlid tou aqcuieeó,npn r incniopp uieodcu,aa ntificarse oc oncreetnea srpseec isfiucmaamsse ,n ocusa ndqou ieqruale a

solaaf irmdaecrlie ócnu rdreqe unfuete ev icisaucd oon sentimiento 5 Radica7c7i2ó8n3 parao bteneelrre feridtor aslandoeo s s uficiepnatreae stablecer quee lm ontdoe li nterjéusrí diqcou el ea sisptaer aacu diarl r ecurso extraordifnuaerircuoea ndom enosa,l2 9d em arzdoe 2 012i,g ual a $68'004.000e,q0u0i,v alean tleossm entado1s2 0s alarios mínimmeonss ualleesg alveisg enat leafs e chdae fla ldleos egundo gradyo ,m uchísimmeon osc,u anddoe l asc opiaalsl egasduarsg e quel ae stadqíuaecu estiosnead ieon treelI O deju lidoe 1 995y el 30d ea bridle 2 007p,u ese ne stúal tifmeac hrae greaslró é gimen dep rimmae dicao np restacidóenfi nidaad,m inistproared loI .S.S. En síntesnios c,o ntándocsoenu n sustenetcoo nómiqcuoe s e refledjeel asp retensidoenl eads e mandqau el ef ueroand versas enl as entenqcuieaa tacbai,e pnr ocedeilTó ri bunaalld enegaalr recurrentee nq uejeala ccesoa lr ecurseox traord(i. n.)a.,r .i o Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento de la aquí recurrente, relacionado con que debe tenerse en cuenta que el agravio infringido con la sentencia que se

pretende atacar vía casación es determinable en la medida en que se puede establecer •( ... )ldaif erendciela a m esadpae nsiona! porv ejedze actor(as iecn) e lR PM y en elRAI S duranteell apso comprendideon trlea f echade cumplimiednet eod adm ínimpaa ra obtenlearp ensidóenv ejez(,5 7a ñosl)af echdae c umplimideeno tso 77, 1O años.(.) .•y ;a • enm aterpiean sionpao/rt, r atadrseep restaciones det racstuoc esilvacuo a,n tidae li nterpéasr rae cundierb,ee stablecerse consideralnadeo xp ectatdievv ai dpar obabdleelr ecurrente,,conviene precisar que tampoco le asiste la razón, habida cuenta que el interés para recurrir en casación, constituye un requisito objetivo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso extraordinario y no como lo propone la accionante, sobre hechos furtivos, eventuales, inciertos y discutibles, ya que la demandante no ha causado el derecho pensiona! sobre el cual pretende que se cuantifique el interés para recurrir en casación. 6 Radicación 77283 Conr eferean clioaa nterivoarl,le a p enac italra providenAcLi4a9 8-20r1a7d,. 6 7272e,n elq ue esta Corporacsiepó rno,n unecniu ón c assoi milaalqr u eh oye s objedteoe studrieol,a ciocnoaned loi nteercéosn ómpiarcao

recurernic ra saciróesnp edcetp or etensieovneenst uaol es incieyre tnae slq ues ed ijo: «.(). E .n el contexto que antecede, advierte esta Corporación que el ni Juzgado ni el Tribunal dispusieron el reconocimiento y pago de una pensión a la hoy impugnante; de allí, que no pueda invocarse dicha prestación a efectos de calcular el interés jurídico para recurrir en casación. La circunstancia de que el pago de la suma que se determine en el cálculo actuaria/ ordenado, tenga por objeto validar ante el Sistema de Seguridad Social, el tiempo de prestado por el actor a la servicio sociedad demandada en los periodos ya mencionados, no necesariamente implica el otorgamiento de la pensión, ante la posibilidad que, eventualmente, el total de semanas de cotización resulten inferiores a las exigidas en la normativa aplicable paro acceder a la prestación contemplada. Pero aun cuando de esas cotizaciones pendiera un derecho pensiona/, necesario reiterar que es el interés jurídico de la demandada únicamente está limitado al valor de las condenas, y no al eventual reconocimiento de una prestación. En efecto, la decisión de segunda instancia, en nada se refirió a la pensión de invalidez, por lo que no es susceptible de integrar el interés económico para recurrir, pues este solo puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido impuestas y no unas eventuales, que el demandado crea encontrar inmersas en la sentencia contra la que intenta el recurso extraordinario, como impropiamente lo pretende el censor. Lo anterior, significa que la cuantificación debe efectuarse sobre una base cierta y no hipotética,

lo que razón suficiente para no acoger su argumento. es Esta Corporación en forma reiterada ha sostenido que las condenas hipotéticas o eventuales, no pueden ser consideradas para cuantificar el interés para recurrir en casación. jurídico Cumple citar la providencia CSJ AL 22 jul, 2009, rad. 39483, donde precisó la Sala: La Corte Suprema de Justicia ha con profusión que el sostenido concepto de interés jurldico para recurrir en casación se traduce en el agravio perjuicio que la sentencia le ocasiona al impugnante. o Además, que el monto actual de la resolución desfavorable al recurrente -que determina aquel interésconsolida en la calenda se de la sentencia correspondiente; y que es en la parte resoluti11a 7 Radicación 77283 de ésta donde debe explorarse en perspectiva de encontrar dicha cuantía. Tamibén tiene asnetadoq uel as ummag rvaaminis debes er deterimnadao , al menos,d eterimnableen dineroe,s d eicr, cunatificalebs pecnuiariamente y no sobreo trass uputeasso hipotéticasq uec reeanc ontraren la sentencia contra la ques e intenta recuirre nr casiaónc. (Autosd e1 ° deju ilod e1 993 y2 5 de enerod e2 005, raidcaciones6 183 y2 5588) ( ... )•. En conclusión, no existiendo una base económica que permita reflejar el monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se pretende impugnar, tiene definido la Corte

que no es procedente conceder el recurso extraordinario, lo que significa que el Tribunal no incurrió en ninguna equivocación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERDO:E CLARAbRien, d enegado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LINMAlÚAA CORREA VÉLEdeZnt,ro del proceso que promovió contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIADNEA P ENSIONES

COLPENSIy Ola NAEDSM INISTRADDOERAF ONDODSE

PENSIOYNC ESE SANTPÍRAOST ECCSI.ÓAN.

SEGUNDDOE: V OLVlaE aRctu ación al. Tribunal de ongen.

8 Radicación 77283 Notifiquese y cúmplase. FERNANfiILASTCIALDLEON A ente de la Sala CL ¡ll u ?_).

RIGOBERTO fiRRI BUENO

9 Radica7c7i2ó8n3 SQ UIROZ ALEMÁN vfito Sfil\> -O fiL r ¡ .;;eN otrnecal6u taon teporr aionro tacion .;,.;._.,i.GSALA, All ~'fiDiAr,fiEC ASACLABIOÓRALN enes tadNo":_ _ '3Íb_:::,..:::-.- ---­ f"'¿l, fi:.fi-_fi, Hoy_;_ _:.9.-l.: M-W- .!DJ!!,, Sed ej-:Jo nstaq1u1i:'er..nli .faae cyhh ao ra fiefla!z.qruieade:aj, e,.;,:.u colrapi raedsae nte.

1411M. 18 prov1decc,a Ú'CfJ BogoDt.a_C,_. -+ -:r- -Horfia;;.;;,:¡:.: República de Colombia cone Suprema de Justicia Salad eClsac lIl al11nl

SALVAMENTO DE VOTO

Rad.No.77283

M.P. Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA

, ,

LUZ MARINA CORREA VELEZ contra PROTECCION Y

COLPENSIONES.

Respetuosamente me aparto de la decisión mayoritaria, que considera bien denegado el recurso de casación porque no hay interés jurídico para recurrir, por las razones que pasó a exponer: Cuando se trata de pretensiones relacionadas con el reconocimiento de una pensión, se ha establecido que para fijar el interés jurídico, el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario, pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida. El valor de la mesada pensiona!, está ligado a la fórmula que cada uno de los regímenes pensionales ha adoptado para SCL.AJPT-V0.4D O Radicancº.i7 ó7n23 8 sud etercmiióndnae,m aneqruae n os ep ueddee ssteimar quet aelcs oge,ne csdi eafinietnie vlia n tejruérsí qduielc eo asitsatneat l oap artoeb glaidaalr econoct,ioc moimeaonl a quea spiarlba e nefi,pc uiseoe nú ltimlaads e sciióqnu es e

tomfree ntae l an uliddeatd r adsold,ae fineelv aldoerl a pens.1 on Enc osnideraacl ioaó nnt erioerxmpesuntet,op ei enso quel ap retendseai nóunl adceiu óntn r asldaerd éomg ein, impliqcuea unav ezd efiniedsot pen mera sun,t o consecciualemnesnete es tdáe termilnafar onmduolc ao lna ques ee stableelvc aleodrreál ap ensyid óepn a sloae ntidad obligaad saur ecocniomit,eoe ntsoe sC olpenscioomnoe s administdrearldé ogriamd eepn r immae dicao pnr setación definiod aal gau dnel aa dministrdaedf noodroadsse pensiodnerelés g imdeean h orirnod ivitdoudlaloo;c ual impoqnueee lin tejruérsí qduielc eao s iasl taeps a rstt eiene unc otneniedcoo nómyni coso i mplemdeelncatreva o,tq iue ademárse suldteat ermian apbalretd ierl oq ue la jurisprudheane ctsiaab leccuiadnods oet ratdaeu na preasctidóent racstuocs eivcoo mloap ensión. En losan teriotréersm indjoeso s ustentrma do salvamednevt oo.t o Fecuhtas upra r

JORGEL UISQ UIROZ ALEMÁN

2

SCLAJPT-V0.40 0

H.cpúbl ica de Colombia CorStuep rdeJemu as ticia

SadleCa a saLcaibóonr al SALAVMENTDOEV OTO GERARDBOO TERZOU LUAGA MagisPtroandeon te Radicnºa.7 d 7o82 3

LINA MARÍA CORREA VÉLEZ vs.

ADMNIISTRADOCRAO LOMABNIA DE PENSIONES

(CLOPESNIOSN,)yE O TR.O Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, dejo a salvo mi voto en este asunto, pues considero que, contrario a lo que sostuvo la mayoría, el hecho de que la pretensión del proceso hubiera sido de naturaleza declarativa, no impedía que se tuviera el interés jurídico para recurrir en casac1on, como quiera que el supuesto detrimento patrimonial por el hecho de tener que permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, en caso de resultar cierto, implicaría unas consecuencias de tipo econom1co fácilmente identificables. Por lo cual, la consideración mayoritaria de que el interés económico de la Radicancº.7i 7ó2n8 3 recurlroec nottneis teuxycel usivlaaom belnitgeqau ecl ieó n hubiseirdiaom peustpaol ras entejnduciicaail aael n tidad demanddaedea ef tcuaerl t rasleandtorf neod os,e s eqvuoicaPduae.sj ,su tameenste elr ecomnioecnidteol a diefrenecocinaó miecnal ap restapceinióson!n, a que eventuaplomredínpatr eo ducdiear ccseed leara filiaald a dereacc hraog doe rlé gipmeesnni o!nq uaes eñaellfól a lo

atadcoac,o nl ah ipotdéetaicrclaac dieóa nfi lciiaósni n solucdiecó nont inuailds aids taedmmai nisptorrea ld o IsntitduetS oe gurSoocsi sal,he oyC olpenssi,yo nno,e simple,me eldn etcleso taed mirnaitsiqtvueo e lf nodod e pensicoonrerse spodnjeadrideee pn etrec ciobmieoref ctdoe lav aliodi enzv alriedceozn aol caai fidlai aoct iróadnso. l a Fecuhtas upra. 2

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