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CSJ - AL9340-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9340-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-05 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9340-2025 Radicación n.° 76001310501920220024001 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de junio de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LUZ MARY HERRERA

SALAZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., y la recurrente.

I. ANTECEDENTES La actora instauró demanda contra Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual, los aportes, los bonosRadicación n.° 76001310501920220024001

SCLAJPT-05 V.00 pensionales junto con los frutos e intereses; a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita y las costas. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado

pensionales junto con los frutos e intereses; a Colpensiones a reactivar la afiliación de la demandante; lo probado ultra y extra petita y las costas. Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 28 de junio de 2023, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Luz Mary Herrera Salazar acaecido el 9 de octubre de 1995 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la Colpensiones EICE, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a que en el término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la Luz Mary Herrera Salazar de condiciones civiles conocidas en este proceso, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, y - bonos pensionales, si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Porvenir S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al

RAIS. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de

S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la actora al RAIS. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de enero de 2025, dispuso: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3ro de la sentencia n° 122 de 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, quedando así: “TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta 2Radicación n.° 76001310501920220024001 SCLAJPT-05 V.00 de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado

recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora. […] Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 27 de junio del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $17.013.346, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, señaló que la sentencia CC SU-107-2024 estableció que no es posible trasladar los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 15 de agosto de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que los valores de la cuenta de ahorro de individual (CAI) no constituyen un perjuicio para la administradora. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 16 y el 20 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76001310501920220024001

SCLAJPT-05 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la

del cual no se presentó oposición.

II. CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 76001310501920220024001

SCLAJPT-05 V.00

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural en $17.013.346, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de

En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.

A. fue determinado por el juez plural en $17.013.346, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (27 de enero de 2025) ascendió a $170.820.000.

4Radicación n.° 76001310501920220024001

SCLAJPT-05 V.00

Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024). Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024). Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la

convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024). Por otra parte, importa señalar que el argumento traído a colación por la recurrente, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no está dirigido a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Así las cosas, como no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. 5Radicación n.° 76001310501920220024001

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Finalmente, se reconocerá personería para actuar en el proceso de la referencia personería a la abogada Sandra Milena Parra Bernal , identificada con tarjeta profesional n. ° 200.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución de poder obrante en los folios 131 al 146 del cuaderno digital de segunda instancia.

Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por

LUZ MARY HERRERA SALAZAR contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., la y la recurrente. SEGUNDO. RECONOCER personería a la abogada Sandra Milena Parra Bernal, identificada con tarjeta profesional n. ° 200.423 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada sustituta de Colpensiones, en 6Radicación n.° 76001310501920220024001 SCLAJPT-05 V.00 los términos y para los efectos del memorial sustitución de poder aportado en el expediente. TERCERO. Sin costas. CUARTO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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