CSJ - AL9341-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AL9341-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL9341-2025 Radicación n.° 76001310502020240014601 Acta 44 Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de mayo de 2025, para negar el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ÓSCAR ORLANDO SUÁREZ MAHECHA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I. ANTECEDENTES El actor instauró demanda contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la nulidad del traslado de régimen pensional. Solicitó, en consecuencia, que se condene a la primera a trasladar a la entidad pública los saldos de la cuenta de ahorro individual (CAI); lo probado ultra y extra petita; las costas y las agencias en derecho.Radicación n.° 76001310502020240014601
SCLAJPT-05 V.00
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió:
[…] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN
Concluido el trámite de primera instancia el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali mediante sentencia de 15 de noviembre de 2024, resolvió: […] SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO del señor OSCAR ORLANDO SUÁREZ MAHECHA al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor OSCAR ORLANDO SUÁREZ MAHECHA, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […]
dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen. […] Posteriormente, por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 13 de marzo de 2025, dispuso: […] SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal Tercero de la Sentencia N° 303 del 15 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 20° Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES los conceptos cotizaciones obligatorias, primas de seguros previsionales y saldo de cuentas de rezago si los hubiere, emolumentos con cargo a su patrimonio y que deberán trasladarse con sus rendimientos, frutos e intereses en el plazo de 30 días hábiles posteriores a la ejecutoria de la presente decisión, de forma detallada y discriminada con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. […] 2Radicación n.° 76001310502020240014601
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Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 23 de mayo del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio
interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 23 de mayo del año que avanza, tras considerar que efectuados los cálculos pertinentes el perjuicio ascendía a $70.979.864, cifra que no supera la cuantía requerida en casación. Contra dicho proveído Porvenir S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Para tal efecto, adujo que de acuerdo con el auto CSJ AL 1533-2020 el interés económico debía analizarse desde la diferencia pensional en cada uno de los regímenes. Asimismo, señaló que en la sentencia CC SU-107-2024 se estableció que no debe ordenarse el traslado de los valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración y Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Fogapemi), mucho menos indexados. Luego, por auto de 26 de septiembre de 2025, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, al estimar que en casos de ineficacia del traslado el interés económico estudia la diferencia pensional únicamente cuando el recurrente es el demandante. También, señaló que la administradora se refirió al precedente constitucional para controvertir la sentencia de segunda instancia y no al auto que negó el recurso de casación. En consecuencia, concedió el recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del
recurso de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, entre el 29 y el 31 de octubre de 2025, término dentro del cual no se presentó oposición. 3Radicación n.° 76001310502020240014601
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II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social. La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo hace la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto el perjuicio irrogado a Porvenir S.
A. fue determinado por el juez plural en $70.979.864, suma que no alcanza el monto exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que para la fecha de la sentencia de segundo grado (13 de marzo de 2025) ascendió a $170.820.000.
4Radicación n.° 76001310502020240014601
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Tal conclusión se mantiene incólume, si se tiene en cuenta que la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta corporación (CSJ AL5109-2024). Sobre el particular, esta sala ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al
además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no emergen directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en cuanto a este requisito (CSJ AL3164-2024). De otro lado, no hay lugar a estimar el planteamiento según el cual, para calcular su interés, debe considerarse el monto que represente la diferencia pensional, pues conforme lo ha definido la Sala en múltiples pronunciamientos, incluido el proveído que trae a colación -CSJ AL1533-2020-con dicho aspecto solo puede determinarse el eventual agravio causado a la parte demandante con las decisiones proferidas en las instancias (CSJ AL8125-2024, AL1584-2025). Por otra parte, importa indicar que los argumentos traídos a colación por Porvenir S. A., relacionados con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, sino a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no 5Radicación n.° 76001310502020240014601 SCLAJPT-05 V.00 tiene cabida en sede de queja. Significa lo anterior que el Tribunal acertó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad y, por lo tanto, así se declarará. Sin costas, como quiera que no se presentó réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral adelantado por OSCAR ORLANDO SUÁREZ MAHECHA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) y la recurrente. SEGUNDO. Sin costas. TERCERO. REMITIR las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6