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CSJ - AL9343-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9343-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9343-2025 Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que PEDRO NEL RENDÓN MORALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promueve contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. E . S. P. –

(EMVARIAS S. A. E. S. P.).

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare que le es aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de las Empresas Var ias Municipales de Medellín y la demandada, y que , en consecuencia, se le reconozca su derecho a una mesada de su pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 85%Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 2 conforme a dicha convención (f ° 2 a 12 cuaderno de primera instancia).

Solicitó que se condene a Emvarias S. A. E. S. P. al pago de una primera mesada pensional de $ 286.572,40, el reajuste pensional con retroactivo desde el 4 de abril de 1993

instancia).

Solicitó que se condene a Emvarias S. A. E. S. P. al pago de una primera mesada pensional de $ 286.572,40, el reajuste pensional con retroactivo desde el 4 de abril de 1993 -fecha de reconocimiento de su pensión de vejez - hasta la presentación de la demanda, la indexación, lo probado ultra y extra petita, y las costas procesales (f ° 2 a 12 cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones , indicó que ingresó a laborar para la demandada a partir del 6 de febrero de 1968 y, el 31 de ma yo de 1983 , dicha entidad lo declaró insubsistente en el cargo de Supervisor de sección de Recolección y Transporte en Calidad; que por tal motivo inició proceso ordinario laboral contra Emvarias S. A. E. S. P., en el que solicitó que se declarara un despido sin justa causa, en virtud del cual el juez de segunda instancia accedió a sus pretensiones , indicó que ostentaba la calidad de trabajador oficial y ordenó su reintegro a la empresa accionada (f ° 2 a 12 cuaderno de primera instancia).

Agregó que el 4 de abril de 1993 renunció al cargo y mediante Resolución 059 de 13 de abril de 1993 la entidad demandada le otorgó pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% , al señalar su condición de empleado público y desconocer su calidad de trabajador oficial , así como el derecho a la tasa de remplazo convencional del 85%

demandada le otorgó pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% , al señalar su condición de empleado público y desconocer su calidad de trabajador oficial , así como el derecho a la tasa de remplazo convencional del 85% (f ° 2 a 12 cuaderno de primera instancia).Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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Refirió además, que elevó derecho de petición ante Emvarias S. A. E. S. P., en el que solicitó que se le informara si le efectuaron descuentos de su salario con destino al sindicato; al respecto, dicha entidad señaló que no realizaba tales descuentos, toda vez que no estaba afiliado al sindicato ni tenía la calidad de trabajador oficial.

En ese contexto, el 19 de mayo de 2017 presentó reclamación administrativa a la empresa demandada en la que solicitó el reajuste de su pensión conforme a lo establecido en la convención de trabajo ; no obstante, dicha entidad le negó lo pretendido con fundamento en que nunca tuvo la calidad de trabajador oficial y no estuvo afiliado al sindicato (f ° 150 a 154 cuaderno de primera instancia).

El asunto se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 11 de julio de 2024 resolvió (f ° 251 a 252 cuaderno de primera instancia parte 2):

PRIMERO: DECLARAR que PEDRO NEL REND[Ó]N MORALES en su calidad de trabajador oficial era beneficiario de la cláusula 27 de la CCT suscrita para la vigencia 1993 a 1994 entre las

2):

PRIMERO: DECLARAR que PEDRO NEL REND[Ó]N MORALES en su calidad de trabajador oficial era beneficiario de la cláusula 27 de la CCT suscrita para la vigencia 1993 a 1994 entre las EMPRESAS VARIAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN y el sindicato de base de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN [S. A. ESP.], y, que en aplicación de las disposiciones allí contenidas le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de jubilación, desde el 19 de mayo de 2014.

SEGUNDO: CONDENAR a EMPRESAS VARIAS DE MEDELL ÍN

[S. A. ESP.] a reconocer y pagar retroactivo de la reliquidación de la pensión de vejez desde el 19 de mayo de 2014 y hasta 31 de junio de 2024, suma que asciende a $40.233.155 […].Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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En adelante, EMPRESAS VARIAS DE MEDELL ÍN [S. A. E .S.P]. deberá seguir reconociendo y pagando de manera vitalicia mesada que para el 2024 asciende a $3.249.477 y que deberá ser actualizada en debida forma, cada anualidad conforme al IPC

[…].

CUARTO: CONDENAR en costas a EMPRESAS VAR IAS DE

MEDELLÍN [S. A. ESP] […].

[…].

Emvarias S. A. E. S. P. apeló la sentencia proferida por el a quo , y para el efecto argumentó que dicho despacho

MEDELLÍN [S. A. ESP] […].

[…].

Emvarias S. A. E. S. P. apeló la sentencia proferida por el a quo , y para el efecto argumentó que dicho despacho realizó una interpretación retroactiva de las circunstancias, lo cual afectaba los principios de buena fe, la legalidad de los actos administrativos y la seguridad jurídica. Por otro lado, señaló que no proced ía la aplicación de la convención colectiva, toda vez que no estaba probado que, para la fecha de concesión de la pensión de jubilación del demandante, el sindicato fuera mayoritario.

Al resolver la apelación y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, el 3 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Empresas Varias de Medellín S. A.

E. S. P. de todas las pretensiones de la demanda , al considerar que «el actor no acredita la convención colectiva vigente para el año de 1993, con la cual edifica sus pretensiones» (f ° 18 a 32 cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la decisión y en el término legal, Pedro Nel Rendón Morales interpuso recurso extraordinario deRadicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01 SCLAJPT-06 V.00 5 casación y, mediante auto de 12 de junio de 2025 el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para recurrir, dado que el monto proyectado a futuro junto con el

SCLAJPT-06 V.00 5 casación y, mediante auto de 12 de junio de 2025 el ad quem lo concedió al considerar que le asiste interés económico para recurrir, dado que el monto proyectado a futuro junto con el retroactivo pensional liquidado por la diferencia en las mesadas pensionales; claramente superaron el valor exigido por la normativa vigente; no obstante, el Tribunal no adjuntó las operaciones aritméticas correspondientes para llegar a tal conclusión (f ° 42 a 44 cuaderno segunda instancia).

Por tanto, se remitió el expediente a esta Corporación el 19 de junio de 2025 para lo de su competencia.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios, (ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es la parte actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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actora, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia.Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al tercer presupuesto, se advierte que el interés económico para recurrir de Pedro Nel Rendón Morales está determinado por las pretensiones a las que se accedieron en primera instancia y que fueron revocadas en segunda instancia, esto es, «la reliquidación de la pensión de vejez desde el 19 de mayo de 2014 y hasta 31 de junio de 2024, suma que asciende a $40.233.155 », y el pago de manera vitalicia de las mesadas pensionales conforme al reajuste.

En ese orden, el Tribunal cuantificó el interés económico del recurrente en $179.630.971; no obstante, no aportó la operación aritmética que permitiera entender cómo llegó a dicha cifra.

Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de Pedro Nel Rendón

llegó a dicha cifra.

Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de Pedro Nel Rendón Morales, y obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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Conforme a lo anterior, se deduce que el interés económico de Pedro Nel Rendón Morales para recurrir en casación asciende a $ 101.334.278,24, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha de la sentencia de segunda instancia equivalen a $ 170.820.000, pues el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad fue $ 1.423.500.

En consecuencia, esta Sala inadmitirá el recurso extraordinario de casación que Pedro Nel Rendón Morales presentó.

SEXO: PEDRO NEL RENDÓN MORALES HOMBRE

FECHA DE NACIMIENTO 2/12/1944

FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA 3/03/2025

EDAD A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 80,25

AÑOS ESPERADOS DE VIDA 9,30

NÚMERO DE MESADAS AL AÑO 14

NÚMERO DE MESADAS DE LOS AÑOS ESPERADOS DE VIDA 130,20

DIFERENCIA PENSIONAL A LA FECHA DE LA SENTENCIA DE 2° INSTANCIA $ 439.721,97

TOTAL 57.251.800,46$

INCIDENCIA FUTURA TOTAL 101.334.278,24$ RETROACTIVO PENSIONAL DEL 19/05/2014 AL 31/06/2024 VALORADO EN FALLO 1° 40.233.155,00$ DIFERENCIAS PENSIONALES DEL 1/07/2024 AL 3/03/2025 3.849.322,78$

INCIDENCIA FUTURA 57.251.800,46$

DESDE HASTA

PENSIÓN DE JUBILACIÓN

CONCEDIDA EN FALLO 1°: Mesada Concedida en el Fallo 1° para 2024 de $3.249.477

PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA: Mesada de 2010 de $1.463.855,01

Certificada por Empresas Varias de Medellín ESP el 20/01/2011, e Incrementada para 2024 en $2.831.490,34

DIFERENCIA NÚMERO DE MESADAS

VALOR

DIFERENCIAS

PENSIONALES DEL

1/07/2024 AL 3/03/2025 1/07/2024 31/12/2024 $ 3.249.477,00 $ 2.831.490,34 $ 417.986,66 7 $ 2.925.906,64

1/01/2025 3/03/2025 $ 3.418.449,80 $ 2.978.727,83 $ 439.721,97 2,10 $ 923.416,14 TOTAL 3.849.322,78$Radicación n.° 05001-31-05-012-2020-00183-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que PEDRO NEL RENDÓN MORALES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 3 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra

EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN – (EMVARIAS S. A. E.

S. P.).

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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