CSJ - AL9344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9344-2025 Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el

DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. AUTO

Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada Marjorie Zúñiga Romero para conocer del asunto.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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II. ANTECEDENTES

La actora llamó a juicio al Distrito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre ella y las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla entre el 24 de agosto de 1981 y el 15 de febrero de 1992, que este finalizó por despido sin justa causa y que la demandada es responsable de las obligaciones de tal entidad a partir de su disolución y liquidación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal n.° 0023 de 6 de junio de 1991.

por despido sin justa causa y que la demandada es responsable de las obligaciones de tal entidad a partir de su disolución y liquidación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Municipal n.° 0023 de 6 de junio de 1991.

En consecuencia, requirió que se condene a la demandada a pagar (i) «[L]a pensión sanción de jubilación a partir del día de ingreso que lo fue el 24 de agosto de 1981 hasta su egreso el 15 de febrero de 1992 con la correspondiente indexación de la primera mesada», (ii) «[El] pago del 28% establecido en la Convención de 1991 desde enero 1 de 1990 hasta diciembre 31 de 1991 »; (iii) los intereses moratorios y (iv) las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, narró que: (i) nació el 25 de abril de 1949 ; (ii) laboró como trabajadora oficial de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 24 de agosto de 1981 al 15 de febrero de 1992 –10 años, 5 meses y 22 días -; (ii) fue despedida sin justa causa; (iii) existió coerción de parte de la entidad contra sus trabajadores para que se acogieran a un plan de retiro voluntario; (iv) devengó como último salario $282.270, 15, y (v) agotó la reclamación administrativa.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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Asimismo, refirió que Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era una empresa estatal del orden municipal y que sus obligaciones fueron asumidas por el Distrito

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Asimismo, refirió que Empresas Públicas Municipales de Barranquilla era una empresa estatal del orden municipal y que sus obligaciones fueron asumidas por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (f.os 14 a 35 archivo 01 cuaderno de primera instancia).

Agotado el trámite de primera instancia, mediante decisión de 13 de agosto de 2020, la Jueza Once Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de la s pretensiones en su contra y se abstuvo de condenar en costas (min 33:42 a 34:00 audiencia de juzgamiento archivo 6 cuaderno de primera instancia).

Por apelación de la demandante, l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de fallo proferido el 30 de agosto de 2024, confirmó la decisión de la a quo y condenó al pago de las costas a la actora en segunda instancia (f.º 1 a 13 archivo 11 cuaderno de segunda instancia).

Para arribar a dicha decisión, el ad quem tuvo como hecho indiscutido la prestación de servicios de la demandante a las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla del 24 de agosto de 1981 al 15 de febrero de 1992.

Así, e l Tribunal estableció como problema jurídico a determinar si durante el periodo en que la demandante prestó servicios a la entidad tuvo la calidad de trabajadora oficial o , en su defecto , si era empleada pública y , en es eRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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prestó servicios a la entidad tuvo la calidad de trabajadora oficial o , en su defecto , si era empleada pública y , en es eRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 4 sentido, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción solicitada.

El Tribunal señaló que las Empresas Públicas Municipales de Barranquill a fueron constituidas por el Concejo Municipal de dicha ciudad a través del Acuerdo 24 del 23 de mayo de 1960 , sin determinar su naturaleza jurídica. Lo anterior, debido a que para dicha calenda no existía regulación legal acerca de las entidades descentralizadas, aspecto que solo se reguló a partir de 1968, tanto a nivel departamental como municipal.

Expuso que a través del Decreto 118 de 21 de marzo de 1973, el alcalde de Barranquilla aprobó la adición de los estatutos de la entidad, contenida en la Resolución n.° 05 del 12 de marzo de 1973 de su j unta directiva, en la cual s e estableció que todos los trabajadores de la entidad serían trabajadores oficiales , con excepción d el gerente, los subgerentes y los jefes de división.

Refirió que por medio de Decreto 472 de 1987 el alcalde de Barranquilla aprobó una reforma estatutaria decretada por la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos, en la cual se describieron como actividades de dirección y confianza las ejecutadas por los cargos de gerente general, jefes de oficina, directores, jefes de división, jefes de departamentos, subjefes, interventores, ingenieros de planta

la cual se describieron como actividades de dirección y confianza las ejecutadas por los cargos de gerente general, jefes de oficina, directores, jefes de división, jefes de departamentos, subjefes, interventores, ingenieros de planta y profesionales I y II, y se señaló que quienes desempeñaran tales actividades tendrían la calidad de empleados públicos.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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Además, explicó que por medio de sentencia de 11 de junio de 1991, la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los servidores de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla eran por regla general empleados públicos, con excepción de aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas y aquellos catalogados en los estatutos como trabajadores oficiales. Asimismo, que dicha corporación decretó la nulidad de la Resolución n.° 05 de 12 de marzo de 1973 y del decreto del alcalde que la aprobó.

El Colegiado de instancia puntualizó que, en virtud de la referida providencia , por Resolución n.° 009 de 1991, aprobada por el Decreto 649 de 1991, la Junta Directiva de la entidad modificó nuevamente sus estatutos y reclasificó sus funcionarios e indicó que serían trabajadores oficiales quienes desempeñaran las funciones de «Albañil, Aseadora, Ayudante I, Ayudante de Electricidad, de Mecánica, de Operación, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer,

quienes desempeñaran las funciones de «Albañil, Aseadora, Ayudante I, Ayudante de Electricidad, de Mecánica, de Operación, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer, Conductor II, III y IV, Electricista, Electricista I y II, Lubricador, Mecánico, Mecánico I y II, Obrero I, II, III, IV y V, Operador I, V, Planta de Tratamiento, Oficial I y II, de Pintura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, Supervisor de Alcantarillado, de Aseo, de Electricidad, de Mecánica, de Mercado, Técnico de Operador » y que los demás tenían la calidad de empleados públicos.

Asimismo, manifestó que a través de Decreto 754 de 1991 se aprobó una nueva modificación de los estatutos, en las cuales se definió como trabajadores oficiales a quienesRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 6 ejecutaran las actividades de «Albañil, Aseadora, Ayudante I, de Electricidad, de Mecánica, de Operación, Cadenero, Carpintero, Capataz, Celador, Chofer, Conductor II, III y IV, Electricista, Electricista I y II, Lubricador, Mecánico, Mecánico I y II, Obrero, Obrero I, II, III, IV y V, Operador, Operador I y V, de Planta de Tratamiento, Oficial, Oficial I y II, de p intura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, de Alcantarillado, de Aseo, de e lectricidad, de m ecánica y de

de Planta de Tratamiento, Oficial, Oficial I y II, de p intura, Plomero, Soldador, Supervisor de Acueducto, de Alcantarillado, de Aseo, de e lectricidad, de m ecánica y de mercado, Técnico de Operador, Lector de Contador, Repartidor, Inspector, Inspector I, Supervisor de Vigilancia », siendo los demás empleados públicos.

Claro lo anterior, el Tribunal advirtió q ue la demandante ingresó a laborar el 24 de agosto de 1981 en el cargo de trabajadora social, y que fue promovida al cargo de profesional II en 1986 hasta su desvinculación el 15 de febrero de 1992.

A continuación, explicó que la demandante tuvo la calidad de trabajadora oficial desde su vinculación, en vigencia de la Resolución n.° 05 de 13 de marzo d e 1973 y hasta el 25 agosto de 1987 con la entrada en vigor el Decreto 472 del mismo año, cuando pasó a ser empleada pública, sin que las consideraciones de la sentencia CE , 11 jun. 1991 o los Decretos 649 y 754 del mismo año modificaran la naturaleza de su vínculo.

Así, concluyó que, como la demandante fue trabajadora oficial por 6 años y 1 día y empleada pública por 4 años, 5 meses y 18 días, no acreditó el tiempo mínimo para accederRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 7 a la pensión sanción descrita en el artículo 8.° de la Ley 71 de 1961 y, que si bien en la apelación fue motivo de reparo

SCLAJPT-06 V.00 7 a la pensión sanción descrita en el artículo 8.° de la Ley 71 de 1961 y, que si bien en la apelación fue motivo de reparo que en el proceso se acreditó que la actora suscribió un contrato de trabajo , aquello tenía «una explicación lógica » pues en un principio la entidad fue una empresa industrial y comercial del Estado, sin que aquello desvirtuara que luego la actora pasara a ser empleada pública hasta su retiro.

Por último, señaló que no existió despido injusto , toda vez que en el proceso se acreditó que la actora se acogió a un plan de retiro voluntario y renunció a su cargo a cambio de una bonificación.

La demandante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 8 de noviembre de 2024 (f.os 1 a 3 archivo 14 cuaderno de primera instancia); el 22 de enero de 2025 la Corte lo admitió y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 002).

Dicho lapso inició el 29 de enero de 202 5 y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal a través de correo electrónico (ESAV archivo 005).

En dicho documento, la recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte que «case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y (…) en su lugar (…) se condene a lo solicitado por la demandante en el acápite de pretensiones».Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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lugar (…) se condene a lo solicitado por la demandante en el acápite de pretensiones».Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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Para el efecto, propone tres cargos en los siguientes términos:

PRIMER CARGO

La Sentencia objeto de la presente impugnación, viola de manera directa, [los] artículo[s] 3, 4, 21, 37, 39, 45, 64 del C.S.T. y de la SS, artículos 1, 2, 3,4,5, y 6 del decreto 1848 de 1969, ya que […] MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA, fue vinculada mediante contrato de trabajo y el artículo 39 y 49 del C.S.T y de la SS, establece claramente quienes (sic) y que (sic) clase de trabajadores se rigen por esta obra, la sentencia acusada establece que, la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial, es decir, por un lapso de 06 añ os y un día, lo que nos permite concluir que fue trabajadora oficial y se rige por el C.S.T. y de la SS, y que, ostentó la calidad de empleada pública hasta dicha data, es decir, durante 04 años, 05 meses y 18 días, lo que nos permite inferir que no se puede regir por las normas del C.S.T y de la SS., no es posible que se haga semejante división del contrato inicial, ya que la demandante fue vinculada mediante contrato de Trabajo a término indefinido, nunca se le mo dificó y tampoco se le hizo otro s í, ni mucho menos se remplazó, de ahí

contrato inicial, ya que la demandante fue vinculada mediante contrato de Trabajo a término indefinido, nunca se le mo dificó y tampoco se le hizo otro s í, ni mucho menos se remplazó, de ahí que el sentenciador debió aplicar la norma que más le favorece al Trabajador y de igual forma en lo que respecta a los 04 años, 05 meses y 18 días que manifiesta la sentencia acusada, no sería de conocimiento de este organismo Judicial.

SEGUNDO CARGO

La sentencia impugnada viola directamente, la aplicación de la resolución 649 de 1991 y la 754 de 1991, que aprueban (sic) la modificación del articulo (sic) 70 de los ESTATUTOS de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIAPLES (sic) DE BARRANQUILLA, Resolución número 05 del 12 de marzo de 1973 - proferida por la Junta Directiva de las E.P.M. de Barranquilla, Decreto 118 del 21 de marzo de 1973 - proferido por el Alcalde de Barranquilla, mediante los cuales se estableció que todos sus trabajadores ostentaban la calidad d e trabajadores oficiales, exceptuando al Gerente, los Subgerentes y Jefes de División.

Si bien es cierto que el Consejo de estado (sic) en sentencia del 11 de junio de 1991, hizo una clasificación de los Trabajadores de las EMPRESAS PUBLICAS MUNICIAPLES (sic) de BARRANQUILLA, no menos cierto que susodicho fallo se llegó a perfeccionar con las RESOLUCIONES 649 y 754 DE 1991, resoluciones que fueron emitidas el día 19 de noviembre de 1991

BARRANQUILLA, no menos cierto que susodicho fallo se llegó a perfeccionar con las RESOLUCIONES 649 y 754 DE 1991, resoluciones que fueron emitidas el día 19 de noviembre de 1991 y 19 de diciembre de 1991, respectivamente, ahí en ese momento […] MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA ya contaba conRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 9 diez (10) años, dos (2) meses y siete (7) días de servicio de la empresa liquidada, ya había perfeccionado el tiempo de que trata el artículo 8° de la ley 171 de 1961.

la Sentencia impugnada viola directamente, [la] Resolución número 05 del 12 de marzo de 1973 - proferida por la Junta Directiva de las E.P.M. de Barranquilla Decreto 118 del 21 de marzo de 1973 […] mediante los cuales se estableció que todos sus trabajadores ostentaban la calidad de trabajadores oficiales, exceptuando al Gerente, los Subgerentes y Jefes de División, ya que le aplicó normas de carácter ultractivas, lo correcto debió ser que se le aplicara la norma que estaba vigente cuando se vinculó, y no aplicar normas que deciden hacer una nueva reclasificación de trabajadores, así las cosas también debió ser modificado su contrato de trabajo NO SE HIZO.

Acierto jurídico es decir que hasta el 1.° de noviembre de 1991, […] MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA, ostentaba la calidad de trabajador oficial. Haciendo caso al fallo impugnado,

Acierto jurídico es decir que hasta el 1.° de noviembre de 1991, […] MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA, ostentaba la calidad de trabajador oficial. Haciendo caso al fallo impugnado, lo que le daría el Derecho a la PENSION SANCION (sic).

TERCER CARGO

La sentencia impugnada viola directamente el artículo 27 del Decreto 2400 de 1968, la Sala dejó de valorar la prueba de que narra la demandante en los hechos, hablo del comunicado número 01, que coacciona al Trabajador para que se acoja al programa de retiro voluntario, a sabiendas de que la empresa que decide cerrar sus puerta [s] o liquidar a sus trabajadores, así renuncien voluntariamente, se esta (sic) ante un despido injusto, una vez que no se obtuvo permiso del Ministerio del Trabajo para el despido masivo, el consentimiento libre sobre la renuncia nos deja frente a una renuncia voluntaria, pero cuando la renuncia se da por coacción del patrono, o por la firma de una carta en blanco, inmediatamente al trabajador hay que restablecerles sus Derechos.

El principio de CONSENTIMIENTO LIBRE, fue violado por parte del patrono hablo del caso que nos ocupa. Por lo anterior no se le puede equipara (sic) una renuncia voluntaria ejercida de esa forma, a una renuncia voluntaria sin coacción, así las cosas, la renuncia que aparece como prueba y la aceptación de ella misma, no se ejerció de manera libre y voluntaria, permitiendo una renuncia ineficaz.

la falta de valoración de varias pruebas, entre ellas el CONTRATO DE TRABAJO que reposa en el expediente y que también fue

no se ejerció de manera libre y voluntaria, permitiendo una renuncia ineficaz.

la falta de valoración de varias pruebas, entre ellas el CONTRATO DE TRABAJO que reposa en el expediente y que también fue aportado por el apoderado de la parte opositora, mediante auto motivado de la sala emisora de la sentencia recurrida, es claro que la Señora MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA fue vinculada mediante contrato de trabajo.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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III. CONSIDERACIONES

Como en innumerables oportunidades lo ha señalado la Sala, la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que la Corte pueda estudiarla de fondo y verificar la legal idad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En este asunto no se cumplen esos presupuestos, tal y como se explica a continuación:

1. Sea lo primero indicar que la Sala ha considerado insistentemente que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia del Tribunal, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que pretendeRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

SCLAJPT-06 V.00 11 que la Corte realice en sede de instancia, esto es, confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo y, en estos dos últimos eventos, el sentido de la decisión de reemplazo.

Sin embargo, nótese que en este asunto la censura solicita que la Corte simultáneamente «case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo », lo que es técnicamente inapropiado. Lo anterior, debido a que una vez la Corte casa el fallo, este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala se ubica en sede de instancia su competencia se limita, se insiste, a revocar , modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.

Ahora, aún si tal defecto se superara, en el entendido que lo que pretende la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia, esto a nada conduciría , dado que la demanda no cumple con las condiciones formales mínimas

que lo que pretende la recurrente es que se case el fallo del Tribunal y, en sede de instancia, se confirme la decisión de primera instancia, esto a nada conduciría , dado que la demanda no cumple con las condiciones formales mínimas para su estudio, como pasa a explicarse.

2. Esta Corporación ha explicado que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso y, hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera transgredida -proposiciónRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

SCLAJPT-06 V.00 12 jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido ap reciadas de manera errónea o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

No obstante, ninguno de los tres cargos propuestos cumple a cabalidad tales presupuestos, porque, si bien la

derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

No obstante, ninguno de los tres cargos propuestos cumple a cabalidad tales presupuestos, porque, si bien la censura los dirige todos por la vía directa, no menciona la modalidad de violación de la ley en los términos del numeral 1.° del artículo 87 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa ; por tanto, no cumple lo dispuesto en el artículo 90, numeral 5.° del mismo estatuto.

Además, la recurrente no plantea un cuestionamiento claro acerca de la aplicación, pertinencia o alcance de las normas que relaciona en la proposición jurídica de los cargos, como tampoco expone una carga argumentativa suficiente tendiente a demostrar los errores jurídicos que le atribuye al Tribunal , de modo que ante la ausencia de un planteamiento «completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», no le es posible a la Sala verificar mediante un estudio de fondo si el fallo se ajusta a la Constitución y a la ley (CSJ AL2803-2023, AL3066-2023 y AL793-2024).Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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3. Ahora, en el primer cargo se mezclan argumentos jurídicos como cuando cuestiona la normativa aplicable a los trabajadores oficiales y los empleados públicos, y a la par, se refiere a aspectos fácticos como que fue vinculada mediante contrato a término indefinido que nunca fue modificado y que

jurídicos como cuando cuestiona la normativa aplicable a los trabajadores oficiales y los empleados públicos, y a la par, se refiere a aspectos fácticos como que fue vinculada mediante contrato a término indefinido que nunca fue modificado y que nunca suscribió otrosí pese a que ello es técnicamente inapropiado.

Al respecto, es oportuno reiterar que la Corte ha precisado que la vía directa e indirecta son incompatibles, pues persiguen finalidades distintas: la primera, se dirige a demostrar errores jurídicos atribuidos al juez de alzada y parte de la conformidad c on la valoración probatoria, mientras que la segunda, precisamente ataca las razones fácticas de la decisión recurrida y por ello su acusación parte de la demostración de uno o varios errores de hecho, derivados de la apreciación u omisión de pruebas calificadas. De ahí que ambas sendas tengan sus requisitos propios y su uso debe hacerse por separado.

4. La Sala ha señalado en relación con la proposición jurídica q ue para el cumplimiento de este requisito debe mencionarse de forma clara, concreta y específica por lo menos un precepto sustancial, de alcance nacional, que haya sido relevante o ha debido serlo para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados

(CSJ AL3159 -2020, AL609-2023 y AL874-2023); sin embargo, es evidente que esta exigencia mínima no se cumplió al formular el cargo segundo.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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Lo anterior , por cuanto se acusa la violación de los

cumplió al formular el cargo segundo.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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Lo anterior , por cuanto se acusa la violación de los Decretos 118 de 1973 y 649 y 741 de 1991 dictados por el Alcalde de Barranquilla, que aprobaron las Resoluciones n.° 05 y n.° 009 de 1991 provenientes de la Junta Directiva de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla , pese a que dichas disposiciones no tienen alcance nacional, lo que descarta el estudio de fondo de este cargo.

5. Además, la Sala advierte que al formular el tercer cargo, la recurrente a pesar de encauzar la acusación por la vía directa, solo cuestiona aspectos fácticos al indicar que el ad quem «dejó de valor la prueba» y que «el consentimiento libre fue violado por parte del patrono (…) en el caso que nos ocupa».

Ahora, si lo que pretendía la recurrente era encauzar la acusación por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, le correspondía individualizar los errores de hecho que le endilga al Tribunal , identificar las pruebas equivocadamente valoradas o dejadas de apreciar y cumplir una carga argumentativa destinada a indicarle a esta Sala la contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que los medios de convicción censurados en realidad acreditan, así como la incidencia de dichas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038 -2018, AL19752022 y AL969-2023).

Ello, porque una argumentación eficaz por la vía

como la incidencia de dichas falencias en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ SL038 -2018, AL19752022 y AL969-2023).

Ello, porque una argumentación eficaz por la vía indirecta no depende únicamente de que se identifiquen las pruebas que se anuncian como equivocadamente apreciadasRadicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01 SCLAJPT-06 V.00 15 o dejadas de valorar por el Tribunal, sino que es imprescindible identificar cuáles son las conclusiones fácticas del fallo que se pretenden derribar, pues de lo contrario sería imposible quebrar la sentencia, en tanto aquellas premisas son las que cimient an la presunción de legalidad y acierto con la que la decisión viene respaldada en casación.

6. Las razones expuestas son suficientes para concluir que la recurrente está planteando un alegato propio d e las instancias, expresamente prohibido en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que expone libremente razones que sugieren la pretensión de que esta Corte resuelva nuevamente la controversia entre las partes, lo cual desconoce que el recurso de casación, por su carácter extraordinario, exige una argumentación adecuada y concisa, en la cual se debe cumplir con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

Conforme a lo expuesto , la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el

en que incurrió el Colegiado de instancia al adoptar la decisión impugnada.

Conforme a lo expuesto , la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-31-05-011-2015-00228-01

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IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: D ECLARAR DESIERTO el recurso de casación que MARGARITA CECILIA BUSTILLO ESPINOSA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario que la recurrente promovió contra el DISTRITO ESPECIAL ,

INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma impedimento

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