CSJ - AL9347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-05 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9347-2025 Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de súplica que YOHNATAN NEILANDER REYES GONZÁLEZ y JHON DARÍO GÓMEZ SÁNCHEZ formularon contra la providencia CSJ AL 35222025 de 5 de junio de 2025, proferida en el proceso ordinario laboral que los recurrentes promueven contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial, la REFINERÍA
DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR) , la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA (SEGUROS
CONFIANZA S. A.) y HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., antes
LIBERTY SEGUROS S. A.
I. ANTECEDENTES
A través de auto de 30 de abril de 2025 , esta Corporación admitió el recurso extraordinario de casaciónRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01 SCLAJPT-05 V.00 2 formulado por los demandantes Yohnatan Neilander Reyes González y Jhon Darío Gómez Sánchez y, a su vez, dispuso el traslado para sustentarlo en el término legal, el cual inició el 5 de mayo de 2025 y finalizó el 30 del mismo mes y año.
González y Jhon Darío Gómez Sánchez y, a su vez, dispuso el traslado para sustentarlo en el término legal, el cual inició el 5 de mayo de 2025 y finalizó el 30 del mismo mes y año.
El 3 de junio de 2025 , la Secretaría de esta sala informó que «En el término del traslado, no se recibió demanda de casación ». Por lo anterior, mediante auto CSJ AL3522-2025 de 5 de ju nio de 2025 , esta Sala declaró desierto el recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964 y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
No obstante, el 4 de junio de 2025 la Secretaría de esta Sala informó que los recurrentes allegaron las demandas de casación en esa misma fecha -4 de junio de 2025- (PDF 0008 informe secretarial del Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV).
El 9 de junio de 2025, el apoderado de los recurrentes presentó recurso de súplica en el que solicitó la admisión de las demandas de casación , pues s eñaló que el término de traslado tuvo como extremos temporales el 8 de mayo y el 5 de junio de 2025. Asimismo, afirmó que « quizás se debió a omitir el cálculo del término de ejecutoria de la providencia, sin embargo, valga recordar que la H. Sala de Casación Laboral, siempre ha velado por el cumplimiento del mismo, por colocar un ejemplo, se trae a colación el auto del 01 de marzo de 2023, con Radicación 96907».Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01
siempre ha velado por el cumplimiento del mismo, por colocar un ejemplo, se trae a colación el auto del 01 de marzo de 2023, con Radicación 96907».Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01
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En el término previsto en los artículos 110 y 319 del Código General del Proceso, no se recibió escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Sea lo primero señalar que el recurso de súplica está consagrado en el numeral 3.º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, de modo que, en aplicación del principio de integración normativa dispuesto en el artículo 145 ibidem, es preciso acudir a lo regulado en el artículo 331 del Código General del Proceso, el cual dispone:
El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Al respecto, la Sala concluye que el recurso de súplica no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido
susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
Al respecto, la Sala concluye que el recurso de súplica no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue proferido por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral. Así lo ha sostenido esta Corporación de manera reiterada en múltiples pronunciamientos, recientemente, en los proveídos CSJ AL1378 -2024, AL3824 -2024 y AL 65302024.Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01
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No obstante , el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso dispone que cuando el recurrente interponga un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación conforme a las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido interpuesto en tiempo.
Contra la decisión recurrida procedía el recurso de reposición, el cual, en atención al artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debía interponerse dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación.
Ahora, e n el presente asunto, la decisión judicial controvertida se notificó por anotación en estado n.º 81 de 6 de junio de 2025, y la entidad recurrente presentó el recurso el 9 del mismo mes y año, esto es, en el término legal.
Al respecto, la Sala recuerda que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, dicho lapso es perentorio
Al respecto, la Sala recuerda que el término establecido para la presentación de la demanda de casación corresponde al previsto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Asimismo, dicho lapso es perentorio e improrrogable, al tenor del artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por el principio de integración normativa del artículo 145 del C ódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL5970-2025).
En consecuencia, una vez la Sala admite el recurso extraordinario de casación, corresponde otorgar traslado al recurrente para que, dentro del término de veinte (20) díasRadicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01 SCLAJPT-05 V.00 5 hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la admisión, formule la demanda respectiva.
En el sub lite, se advierte que los recurrentes podían sustentar la demanda de casación desde el 5 de mayo hasta el 30 de mayo de 2025 ; no obstante, la presentaron el 4 de junio del mismo año, esto es, por fuera del término previsto para ello, de modo que se ajustó a derecho la decisión de declarar desierto el recurso por extemporáneo, tal como fue dispuesto en el auto objeto de recurso.
Ahora, es oportuno indicar que para la Corte no es de recibo el argumento expuesto por los recurrentes, según el cual «quizás se debió a omitir el cálculo del término de ejecutoria de la providencia », toda vez que el cómputo de términos en todos los casos se ajusta a lo dispuesto en el
cual «quizás se debió a omitir el cálculo del término de ejecutoria de la providencia », toda vez que el cómputo de términos en todos los casos se ajusta a lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; esto es, cuando el término se concede fuera de audien cia, este corre al día siguiente de la notificación del auto.
En consecuencia, se rechazará el recurso de reposición -de súplica en términos formales - interpuesto por l os recurrentes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 13001-31-05-004-2017-00026-01
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RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica que YOHNATAN NEILANDER REYES GONZÁLEZ y JHON DARÍO GÓMEZ SÁNCHEZ formularon contra la providencia CSJ AL3522-2025 de 5 de junio de 2025.
SEGUNDO: NO REPONER la providencia CSJ AL35222025 de 5 de junio de 2025, proferida en el proceso ordinario laboral que YOHNATAN NEILANDER REYES GONZÁLEZ y JHON DARÍO GÓMEZ SÁNCHEZ promueven contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial, la REFINERÍA
DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR) , la COMPAÑÍA
JHON DARÍO GÓMEZ SÁNCHEZ promueven contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial, la REFINERÍA
DE CARTAGENA S. A. S. (REFICAR) , la COMPAÑÍA
ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA (SEGUROS
CONFIANZA S. A.) y HDI SEGUROS COLOMBIA S. A., antes
LIBERTY SEGUROS S. A.
TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo ordenado en providencia CSJ AL3522 -2025, esto es, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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