CSJ - AL9350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9350-2025 Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decid e acerca de lo pertinente del recurso extraordinario de casación que JAVIER SUÁREZ SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 6 de septiembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que promueve contra URBASER TUNJA S. A. E. S. P.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que existió un contrato a término indefinido con la demandada desde el 14 de junio de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2021, y que «el despido es ineficaz por no contar con la autorización del ministerio del trabajo y de la protección social».Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01

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En consecuencia, requiri ó que se condene al pago de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales, fisiológicos y de la vida en relación ; la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el despido ineficaz hasta su reintegro, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

1997, los salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el despido ineficaz hasta su reintegro, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.

En respaldo de sus aspiraciones , indicó que el 18 de junio de 2024 ingresó a laborar para la demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de «ayudante de recolección», con un salario correspondiente al mínimo legal mensual vigente.

Refirió que, durante la vigencia del contrato desarrolló una «enfermedad laboral » diagnosticada como « discreta deviación del eje anteroposterior de columna lumbar de concavidad izquierda », atribuible a las labores repetitivas propias de sus funciones. Afirmó que dicha condición le impidió continuar trabajando, afectando significativamente su calidad de vida y la de su familia.

Agregó que el 10 de diciembre de 2021 la empresa accionada dio por terminado su contrato sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y de la Protección Social.Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01

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Por medio de providencia de 13 de octubre de 2023, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Tunja resolvió (audiencia, cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre JAVIER SU ÁREZ SU ÁREZ como trabajador y URBASER S. A. E. S. P. como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 4 de junio de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2021, el que fue

como trabajador y URBASER S. A. E. S. P. como empleador, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 4 de junio de 2018 hasta el 10 de diciembre de 2021, el que fue terminado sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz la terminación del contrato por parte de URBASER S. A. E. S. P. a JAVIER SUÁREZ SUÁREZ.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR a URBASER S. A. E. S. P. a reintegrar a JAVIER SUÁREZ SUÁREZ, al cargo que ocupaba al momento del despido o al cargo al cual fue contratado, esto es, a partir del 11 de diciembre del 2021 a otro igual o superior categoría, acorde con el estado de salud actual del trabajador.

CUARTO: CONDENAR a URBASER S. A. E. S. P. , a pagar los salarios y prestaciones sociales , vacaciones, causados desde la terminación injusta del contrato de trabajo, que fue el 11 de diciembre del 2021 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro aquí ordenado.

QUINTO: CONDENAR a URBASER S. A. E. S. P. a pagar A JAVIER SUÁREZ SUÁREZ a título de indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTO: AUTORIZAR a URBASER S. A. E. S. P. a descontar del valor de salarios y prestaciones sociales ordenados por razón del reintegro, la suma cancelada por concepto de la indemnización

legales mensuales vigentes.

SEXTO: AUTORIZAR a URBASER S. A. E. S. P. a descontar del valor de salarios y prestaciones sociales ordenados por razón del reintegro, la suma cancelada por concepto de la indemnización liquidada ante la terminación del contrato, as imismo el aporte correspondiente en materia de salud y pensión.

SÉPTIMO: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte demandada […].

Al resolver el recurso de apelación que la demandada presentó, a través de sentencia de 6 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó los numerales primero y séptimo de laRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 4 decisión proferida por el a quo, la revocó en lo demás y no impuso costas en esta instancia (f.° 16 a 25, cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, el demandante presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 31 de marzo de 2025 el ad quem lo concedió, al considerar que le asiste interés económico para proponerlo, toda vez que la suma de los valores por « perjuicios fisiológicos, morales, la vida de relación, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios, los aportes a la seguridad social y la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997 asciende a 411.985.027» (f.° 31 a 39, cuaderno de segunda instancia).

servicios, los aportes a la seguridad social y la indemnización que consagra el artículo 26 de la Ley 1361 de 1997 asciende a 411.985.027» (f.° 31 a 39, cuaderno de segunda instancia).

Por tanto, remitió el expediente a esta Sala para lo de su competencia.

Encontrándose el asunto al despacho para el estudio de admisibilidad del recurso extraordinario, el 3 de ju nio de 2025 el demandante solicitó el desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso en virtud del acuerdo transaccional que suscribió con la demandada.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesosRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 5 ordinarios; (ii) interponga en término legal , y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que

decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.

Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.

En cuanto al tercer presupuesto, es preciso señalar que el demandante al no haber apelado la decisión proferida en primera instancia se entiende que se conformó con lo allí resuelto.

En consecuencia, el interés económico para recurrir en casación se configura únicamente respecto de las condenasRadicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que fueron revocadas por el Tribunal y que corresponden a: (i) el pago de los salarios y las prestaciones sociales causadas desde el 11 de diciembre de 2021 -fecha de la terminación del contrato de trabajo - hasta cuando se haga efectivo el reintegro, (ii) la indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta , equivalente a seis salarios mínimos legales mensuales vigentes , (iii) el descuento de la suma cancelada por concepto de la indemnización liquidada con ocasión a la terminación del contrato, y (iv) el descuento de los aportes a salud y pensión.

legales mensuales vigentes , (iii) el descuento de la suma cancelada por concepto de la indemnización liquidada con ocasión a la terminación del contrato, y (iv) el descuento de los aportes a salud y pensión.

Conforme a lo anterior, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del accionante, y obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01

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Radicación n.º 15001-31-05-004-2022-00161-01 DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEMESES SALARIOS 11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 0,67 $ 605.684,00 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 12 $ 12.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 12 $ 13.920.000,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 8,20 $ 10.660.000,00

TOTAL SALARIOS $ 37.185.684,00

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEDÍAS PRIMA DESERVICIOS 11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 20 $ 50.473,67

1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 360 $ 1.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 360 $ 1.160.000,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 246 $ 888.333,33

TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $ 3.098.807,00

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEDÍAS CESANTÍAS 11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 20 $ 50.473,67 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 360 $ 1.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 360 $ 1.160.000,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 246 $ 888.333,33

TOTAL CESANTÍAS $ 3.098.807,00

DESDE HASTA CESANTÍASPRETENDIDAS NÚMERO DEDÍAS INTERESESSOBRECESANTÍAS 11/12/2021 31/12/2021 $ £ 50.473,67 20 $ 336,49 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 360 $ 120.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 360 $ 139.200,00

1/01/2024 6/09/2024 $ 888.333,33 246 $ 72.843,33

TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 332.379,82

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEDÍAS VACACIONES 11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 20 $ 25.236,83 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 360 $ 500.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 360 $ 580.000,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 246 $ 444.166,67

TOTAL VACACIONES $ 1.549.403,50

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEMESES

APORTES A SALUDEMPLEADO 11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 0,67 $ 24.227,36 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 12 $ 480.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 12 $ 556.800,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 8,20 $ 426.400,00

TOTAL APORTES A SALUD - EMPLEADO $ 1.487.427,36

DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DEMESES APORTES APENSIÓN -EMPLEADO

11/12/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 0,67 $ 24.227,36 1/01/2022 31/12/2022 $ 1.000.000,00 12 $ 480.000,00 1/01/2023 31/12/2023 $ 1.160.000,00 12 $ 556.800,00 1/01/2024 6/09/2024 $ 1.300.000,00 8,20 $ 426.400,00

TOTAL APORTES A PENSIÓN - EMPLEADO $ 1.487.427,36

SALARIO DIARIO No. DÍAS INDEMNIZACIÓNLEY 361 DE 1997 $ 43.333,33 180 $ 6.015.594,00

SCLAJPT-06 V.00 7Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01

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En tal perspectiva, la Sala advierte que el Tribunal incurrió en un error al incluir en el cálculo del interés económico para recurrir de l demandante la totalidad de las pretensiones de la demanda , cuando en realidad solo debió considerar aquellas condenas que fueron revocadas en segunda instancia, pues tal como se advirtió, el accionante no apeló la decisión proferida por el juez de primer grado, lo que implica que se conformó con lo allí decidido.

En razón a lo anterior, el valor que efectivamente le asiste a Javier Suárez Suárez para recurrir en casación asciende a $ 90.866.684,93, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad

asciende a $ 90.866.684,93, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en la cual fue proferida la senten cia de segunda instancia -6 de septiembre de 2024 -, equivalen a $156.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.

Por último, debe señalarse que como el recurrente no cuenta con interés económico para recurrir y, en razón a ello, se inadmitirá el recurso extraordinario de casación formulado, por sustracción de materia la Corte no se pronunciará acerca de la solicitud de desistimiento de dicho recurso y la terminación del proceso presentada por el demandante con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito.Radicación n.° 15001-31-05-004-2022-00161-01

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que JAVIER SUÁREZ SUÁREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Tunja profirió el 6 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió

contra URBASER TUNJA S. A. E. S. P.

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación y la

en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió

contra URBASER TUNJA S. A. E. S. P.

SEGUNDO: Abstenerse de pronunciarse sobre el desistimiento del recurso extraordinario de casación y la terminación del proceso , con fundamento en el acuerdo transaccional suscrito, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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