CSJ - AL9352-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AL9352-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-06 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
AL9352-2025 Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 Acta 38
Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decid e acerca de la admisibilidad de los recursos extraordinarios de casación que PEDRO DAVID AMAYA RODR ÍGUEZ y la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA (UNINCCA) interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de junio de 2024 y que fue aclarada el 17 de octubre de l mismo año , en el proceso ordinario laboral que el primer recurrente promueve contra la institución educativa y la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. (FIDUDAVIVIENDA S. A.) como vocera y administradora del
FIDEICOMISO UNIVERSIDAD INCCA P. A.Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 2
I. ANTECEDENTES
El demandante pretendió que se declare la solidaridad entre la Universidad INNCA de Colombia y Fidudavivienda S.
A. en su calidad de administradora del Fideicomiso Universidad INNCA P. A.; que fue despedido sin justa causa, y que celebró con la universidad demandada diversos contratos a término fijo en los siguientes periodos: (i) del 16 de enero al 21 de diciembre de 2018, (ii) del 14 de enero al 5
y que celebró con la universidad demandada diversos contratos a término fijo en los siguientes periodos: (i) del 16 de enero al 21 de diciembre de 2018, (ii) del 14 de enero al 5 de marzo de 2019, (iii) del 6 de agosto al 20 de diciembre de 2019, (iv) del 22 de enero al 18 de diciembre de 2020, y (v) del 18 de enero al 15 de julio de 2021.
En consecuencia, requirió que se condene a las accionadas al pago de los salarios dejados de percibir por los siguientes valores: (i) $7.250.666 correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2018 ; (ii) $7.431.932,67 por los meses de enero a marzo de 2019 y noviembre del mismo año, y (iii) $1.726.666,67 por el mes de julio de 2021.
Asimismo, solicitó el pago de $9.104.719,45 por auxilio de cesantías, $4.710.566,34 por los intereses a las cesantías, $4.575.016,94 por concepto de vacaciones, $6.793.610,45 por las primas de servicios , $271.900 por las primas extralegales, $26.736.833,33 como indemnización por despido sin justa causa, la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes a la seguridad social y parafiscales; así como «los intereses moratorios » deRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 3 dichos rubros, lo que se demuestre ultra y extra petita y las
SCLAJPT-06 V.00 3 dichos rubros, lo que se demuestre ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, indicó que laboró para la universidad demandada como docente hora catedra , adscrito al programa de derecho durante los periodos inicialmente señalados; que a través de Resolución n.° 20383 de 16 de diciembre de 2015 el Ministerio de Educación le ordenó a la UNINCCA constituir una fiducia para el manejo de los recursos y rentas; que dicha entidad celebró contrato de fiducia mercantil con F idudavivienda S. A. para la constitución d el fidecomiso universidad INCCA P. A. encargado de realizar los pagos a los trabajadores, y que a la fecha de la presentación de la demanda no se le han cancelado las prestaciones pretendidas (f.° 9 a 18, cuaderno de primera instancia).
El asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, quien a través de sentencia de 2 0 de marzo de 2024 dispuso (audiencia cuaderno de primera instancia):
Primero: Declarar no probada la tacha de sospecha propuesta contra el testimonio de Yudy Carolina Rico Beltrán.
Segundo: Condenar a la Universidad INCCA de Colombia a pagar al demandante Pedro David Amaya Rodríguez las siguientes
sumas y conceptos laborales:
a. $16.314.000,00 por concepto de salarios. b. $9.610.755,56 por concepto de auxilio de cesantías. c. $870.437,79 por concepto de intereses sobre cesantías. d. $5.169.722,22 por concepto de prima de servicios.
b. $9.610.755,56 por concepto de auxilio de cesantías. c. $870.437,79 por concepto de intereses sobre cesantías. d. $5.169.722,22 por concepto de prima de servicios. e. $4.805.377,78 por concepto de compensación de vacaciones. f. $88.800.000,00 por concepto de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno y completo de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, porRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 4 el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2021 y el 16 de julio de 2023. g. los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera sobre el capital adeudado por concepto salarios, prima de servicios y cesantías, por el periodo comprendido entre el 17 de julio de 2023 y el 30 de octubre del mismo año. h. la indexación de las condenas descritas en los literales c) y e) con base en el IPC vigente al momento del pago.
Tercero: Condenar a la Universidad INCCA de Colombia a pagar los aportes a la seguridad social en pensiones del demandante Pedro David Amaya Rodríguez, con destino a la entidad en la que se encuentra afiliado, por los siguientes ciclos y con los
siguientes IBC:
Para una mejor ejecución de la sentencia, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria a la parte demandada para que eleve solicitud de liquidación de la deuda […].
siguientes IBC:
Para una mejor ejecución de la sentencia, se concede el término de 5 días hábiles siguientes a su ejecutoria a la parte demandada para que eleve solicitud de liquidación de la deuda […].
Cuarto: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.
Quinto: Absolver a la Fiduciaria Davivienda S. A., administradora del Fideicomiso Universidad INNCA P. A., de la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Sexto: Absolver a la Universidad INCCA de Colombia de las restantes pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
Séptimo: Condenar en costas de primera instancia a la parte vencida […].
Inconformes con la anterior decisión , el demandante y UNINCCA presentaron recurso de apelación , respectivamente, y para fundamentar su disenso , la universidad demandada indicó:Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 5
Teniendo en cuenta el fallo emitido […] me permito interponer recurso de apelación respecto de lo siguiente. En principio, sobre la no procedencia del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre la sanción y los intereses moratorios . La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que la condena por sanción moratoria del artículo 65 no opera de manera automática […]. En el presente caso no es precedente que se ordene a mi representada el pago de la sanción moratoria consagrada.
Con respecto a la indexación, resulta incompatible en razón a la
manera automática […]. En el presente caso no es precedente que se ordene a mi representada el pago de la sanción moratoria consagrada.
Con respecto a la indexación, resulta incompatible en razón a la crisis financiera que atraviesa la Universidad y que genera un detrimento mayor al patrimonio universitario institucional […].
A su vez, Pedro David Amaya en la alzada refirió:
Sí está acreditado que existió despido sin justa causa […] también estoy en desacuerdo con la sentencia en el sentido de la unidad de empresa y por tanto existe solidaridad entre la universidad demandada y el fideicomiso […], la fiduciaria no puede realizar ningún pago que no pueda ser ordenado por el fideicomitente si existe relación de subordinación entre la universidad INCCA y el fideicomiso […], lo cual muestra la relación de matriz y filial […].
Al resolver las impugnaciones presentadas , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 12 de junio de 2024 decidió (f.° 37 a 67, cuaderno segunda instancia):
Primero. Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada Universidad INCCA de Colombia a pagar a favor del demandante Pedro David Amaya Rodríguez la suma de $25.830.500 por concepto de la indemnización por despido injustificado del artículo 64 CST […]. Para todos los demás efectos, dicho numeral se mantiene incólume.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme lo considerado en esta providencia.
Tercero: Costas de esta instancia a cargo de la demandada
Para todos los demás efectos, dicho numeral se mantiene incólume.
Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia apelada, conforme lo considerado en esta providencia.
Tercero: Costas de esta instancia a cargo de la demandada Universidad INCCA de Colombia por perder el recurso.Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 6
El 17 de junio de 2024 el demandante solicitó la adición de la sentencia, para que «se ordene el pago de la indemnización del artículo 64 CST de forma indexada, tal y como fue señalado en la parte considerativa de la sentencia». Además, requirió la aclaración del numeral primero «[…] en el sentido de que la condena a la pluricitada indemnización incluye la indexación con un IPC inicial desde marzo de 2019 y un IPC final a determinarse el día de su pago».
Mediante providencia de 17 de octubre de 2024 el Tribunal no concedió la adición solicitada por el demandante; pero accedió a aclarar el numeral primero de la decisión proferida en los siguientes términos:
(...) la frase conforme la parte motiva de esta providencia incluye que el pago de la indemnización por despido se haga de forma indexada, tomando como IPC inicial el de marzo de 2019 y como IPC final el del mes en que sea cancelada.
En el término legal, Pedro David Amaya Rodríguez y la universidad referida presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 28 de enero de 2025, el ad quem los concedió, al considerar que ambos recurrentes tienen interés económico para proponerlo, pues la suma de
universidad referida presentaron recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 28 de enero de 2025, el ad quem los concedió, al considerar que ambos recurrentes tienen interés económico para proponerlo, pues la suma de las condenas que le fueron impuestas a la institución educativa demandada ascienden a $184.516.758, valor que también determinó para el demandante con ocasión a la solidaridad alegada, de modo que superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024 (f.° 87 a 89, cuaderno de segunda instancia).Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 7
Por tanto, remitió el expediente a la Sala para lo de su competencia.
II. CONSIDERACIONES
La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se
impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que se le negaron o se revocaron en segunda instancia.
Ahora, en ambos casos deben analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto, se estructuran los dos primeros requisitos en comento, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboralRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 8 y los recurrentes presentaron dicho medio de impugnación en forma oportuna.
En cuanto al tercer presupuesto, esto es, el interés económico para recurrir , la Sala lo estudiar á para cada impugnante.
1. Pedro David Amaya Rodríguez
En este asunto, importa advertir que el interés económico del demandante recurrente se cuantifica exclusivamente respecto de las pretensiones negadas en las instancias que fueron objeto de inconformidad.
En el caso que se estudia, el accionante interpuso recurso de apelación para que se declar ara la responsabilidad solidaria de Fidudavivienda S. A., administradora del Fideicomiso Universidad INNCA P. A. frente a las condenas impuestas a la Universidad INNCA de Colombia y, además, se condenara a las demandadas al pago
responsabilidad solidaria de Fidudavivienda S. A., administradora del Fideicomiso Universidad INNCA P. A. frente a las condenas impuestas a la Universidad INNCA de Colombia y, además, se condenara a las demandadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
En atención a lo anterior , el Tribunal concedió parcialmente la solicitud formulada por el actor en el recurso de la alzada, toda vez que no accedió a la solidaridad alegada por el recurrente, pero condenó a la Universidad INCCA de Colombia a pagar a favor del demandante la suma de $25.830.500 por la indemnización del artículo 64 de Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, es importante señalarRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 9 que dicha pretensión fue cuantificada por el accionante en el escrito de demanda por $26.736.833,33.
Luego, el agravio económico que en este caso produce la sentencia de segundo grado al demandante, se traduce en la no extensión de la solidaridad respecto de todas las condenas impuestas, junto con las pretensiones que fueron reprochadas y no concedidas en su totalidad . Así lo ha considerado la Sala en las providencias CSJ AL2941-2023, AL5394-2022, entre otras.
En razón a ello, esta Corporación realizó las operaciones aritméticas únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir del accionante, y obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 10
económico para recurrir del accionante, y obtuvo el siguiente resultado:Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 10
Conforme a lo anterior, el interés económico para recurrir del demandante recurrente -160.456.498,36supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma para recurrir en casación.
2. Universidad INNCA de Colombia
En este caso, el interés económico de la demandada recurrente está determinado por las condenas impuestas en las instancias que fueron objeto de apelación y la que el
TOTAL PARA PEDRO DAVID AMAYA 160.080.033,78$
SALARIOS VALORADOS EN FALLO 1° 16.314.000,00$
AUXILIO DE CESANTÍAS VALORADAS EN FALLO 1° 9.610.755,56$
INTERESES SOBRE CESANTÍAS VALORADOS EN FALLO 1° 870.437,79$
PRIMA DE SERVICIOS VALORADA EN FALLO 1° 5.169.722,22$ VACACIONES VALORADAS EN FALLO 1° 4.805.377,78$ INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 C.S.T. VALORADA EN FALLO 1° 88.800.000,00$ INDEXACIÓN AL 17/10/2024 DE INT. CESANTÍAS Y VACACIONES INDICADA EN FALLO 1° 1.804.050,23$
APORTES A PENSIÓN ENTRE EL 1/08/2018 Y EL 15/07/2021 INDICADOS EN FALLO 1° 28.788.640,00$ DIFERENCIA POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DEL ART. 64 C.S.T.: $ 906.333,33 VALOR SOLICITADO EN LA DEMANDA 26.736.833,33$ VALOR CONCEDIDO EN EL FALLO 2° 25.830.500,00$ INTERESES MORATORIOS DEL 17/07/2023 AL 30/10/2023 INDICADOS EN FALLO 1° DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES 3.010.716,87$Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 11
Tribunal adicionó, estas son : el pago al demandante de $88.800.000 y los intereses moratorios en los términos previstos en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indexación de los intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, así como la indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, indexado con un IPC inicial de marzo de 2019.
En razón a lo expuesto, esta Corte realizó las operaciones aritméticas únicamente a efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandada, lo cual arrojó el siguiente resultado:
En tal perspectiva, la Sala advierte que el Tribunal cometió un error al incluir en el cálculo del interés económicoRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 12
En tal perspectiva, la Sala advierte que el Tribunal cometió un error al incluir en el cálculo del interés económicoRadicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01 SCLAJPT-06 V.00 12 para recurrir de UNINCCA la totalidad de las condenas impuestas, cuando en realidad solo debió considerar aquellas que fueron objeto de apelación y la que se adicionó en segunda instancia.
En consecuencia , el interés económico que efectivamente tiene la universidad demandada para recurrir en casación asciende a $130.174.507,46, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, que para la fecha en la cual fue aclarada la sentencia de segunda instancia -17 de octubre de 2024 -, equivalen a $1 56.000.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.300.000.
Ahora, toda vez que el demandante Pedro David Amaya Rodríguez sí cumple con los requisitos para recurrir en casación, su recurso es susceptible de admisión.
Por último, se ordenará corregir por Secretaría el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones VirtualesESAV-, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Fiduciaria Davivienda S. A. (Fidudavivienda S. A.) y no como se registró.Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 13
III. DECISIÓN
A.) y no como se registró.Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 13
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA
(UNINCCA) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 12 de junio de 2024 y que fue aclarada el 17 de octubre del mismo año , en el proceso ordinario laboral que PEDRO DAVID AMAYA promueve contra dicha institución educativa y la FIDUCIARIA DAVIVIENDA S. A. (FIDUDAVIVIENDA S. A.) como vocera y administradora del
FIDEICOMISO UNIVERSIDAD INCCA P. A.
SEGUNDO: Corregir por Secretaría el acta de reparto y el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales -ESAV-, en el sentido de que el nombre de uno de los opositores es Fiduciaria Davivienda S. A. (Fidudavivienda S. A.) y no como se registró.
TERCERO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO DAVID AMAYA RODRÍGUEZ contra la sentencia referida.
Córrase traslado al recurrente por el término legal.Radicación n.° 25290-31-05-001-2022-00044-01
SCLAJPT-06 V.00 14
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
SCLAJPT-06 V.00 14
Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3EABA2DA02B5E761BE29478AEFA02847E56E2E9A6BEE4B79BE5F05F3B6BCFBA1
Documento generado en 2025-12-15