CSJ - AL9354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9354-2025 Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 Acta 38

Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte se pronuncia acerca del cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación que RICHAR IVÁN MEJÍA CHAMORRO presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto profirió el 4 de diciembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra

SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A.

I. ANTECEDENTES

El demandante llamó a juicio a Servicios Postales Nacionales S. A. con el fin de que se declare que celebró con aquella un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 2.° de enero de 2009 y el 10 de mayo de 2019.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01

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En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a l pago de cesantías , las indemnizaciones moratorias por la no consignación de cesantías , en el pago de salarios y prestaciones sociales, y por despido injusto, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró como trabajador oficial para Servicios Postales Nacionales S. A. del 2 de enero de 2009 al 10 de mayo de 2019 , a través de un

indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, relató que laboró como trabajador oficial para Servicios Postales Nacionales S. A. del 2 de enero de 2009 al 10 de mayo de 2019 , a través de un contrato verbal a término indefinido.

Afirmó que durante la vigencia de la relación laboral desarrolló funciones de conductor y distribuidor de mensajería de manera subordinada , dentro y fuera de la ciudad de Pasto, y que recibió una remuneración mensual de $3.500.000.

Por último, refirió que la demandada le adeuda el pago de cesantías, las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 99 de la Ley 50 de 1990 y por despido sin justa causa.

Agotado el trámite de primera instancia, por medio de decisión de 18 de diciembre de 2023, la Juez Primera Laboral del Circuito de Pasto resolvió (f. º 230 a 232):

PRIMERO. - DECLARAR que entre […] RICHAR IV ÁN MEJÍA CHAMORRO […] en su calidad de trabajador oficial […] y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., existieron contratos de trabajo realidad vigentes en los siguientes períodos:

02 de enero de 2011 a 31 de agosto de 2011 02 de enero de 2012 a 30 de septiembre de 2012Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 3 02 de abril de 2013 a 30 de abril de 2013 01 de octubre de 2018 a 31 de enero de 2019 01 de marzo de 2019 a 10 de mayo de 2019

SCLAJPT-06 V.00 3 02 de abril de 2013 a 30 de abril de 2013 01 de octubre de 2018 a 31 de enero de 2019 01 de marzo de 2019 a 10 de mayo de 2019

SEGUNDO. - CONDENAR a la parte demandada […] a pagar al demandante […]:

TOTAL POR AUXILIO DE

CESANTÍAS

$5.750.458,44

TOTAL POR

INDEMNIZACIÓN POR

DESPIDO

$17.600.000,00

TERCERO. - CONDENAR a la parte demandada (…) a pagar en favor del demandante por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA la suma de CIENTO SESENTA MIL PESOS DIARIOS (160.000) diarios desde el 21 de septiembre de 2019 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales (…)

CUARTO. - ABSOLVER a la […] demandada de las demás pretensiones […].

QUINTO. - CONDENAR a la parte accionada […] a pagar las costas […].

Por apelación de la demandada, a través de fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas en ambas instancias al demandante (f.º 48 a 65 cuaderno segunda instancia).

El Tribunal , se planteó como problema s jurídicos determinar: (i) si acertó la a quo al declarar que el régimen aplicable al actor era el de trabajador oficial; (ii) si existieron varios contratos de trabajo en los cuales Macro Servicios

El Tribunal , se planteó como problema s jurídicos determinar: (i) si acertó la a quo al declarar que el régimen aplicable al actor era el de trabajador oficial; (ii) si existieron varios contratos de trabajo en los cuales Macro Servicios Express Colombia S. A. y Especial Cargo S. A. actuaron como simples intermediarias o un contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente con la demandada y luegoRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 4 contratos con tales empresas, y (iii) en caso de declararse la relación laboral, si era procedente confirmar las condenas impuestas en primera instancia.

Al respecto, el ad quem afirmó que las pruebas documentales no permitieron establecer la existencia de un contrato de trabajo conforme a lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia y que , por el contrario, demostraron la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito inicialmente por el demandante y Servicios Nacionales Postales S. A. y, con posterioridad a ello, con otras personas jurídicas, sin que las últimas pudieran ser consideradas como intermediarias o empresas de servicios temporales.

En relación con el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de Servicios Postales Nacionales S. A. resaltó que la juez de primera instancia asumió que, de probarse la existencia de la relación laboral, la naturaleza jurídica d el demandante era trabajador oficial , pues dicha entidad era una sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnología conforme al Decreto 2854 de 2006 que fue designada como garante de la prestación del servicio público a cargo de

demandante era trabajador oficial , pues dicha entidad era una sociedad pública vinculada al Ministerio de Tecnología conforme al Decreto 2854 de 2006 que fue designada como garante de la prestación del servicio público a cargo de Adpostal ─empresa industrial y comercial del Estado que fue liquidada de conformidad con el Decreto 2583 de 2006─.

Refirió que el Decreto 3135 de 1968 establece como regla general que quien presta servicios a entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y la Administración Pública, cuyo objeto principal es el ejercicio de funcionesRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 5 administrativas, es empleado público , y que so lo de forma excepcional, cuando desarrolla labores de construcción y sostenimiento de obras públicas es trabajador oficial.

Asimismo, planteó que quienes prestan servicios en empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, salvo que desempeñen actividades de dirección y confianza , caso en el cual son empleados públicos.

Manifestó que en las sentencias CSJ SL1497 -2014, SL10610-2014 y SL4090 -2019 esta Sala señaló que, de conformidad con el marco jurídico aplicable a las empresas industriales y comerciales del Estado y a los artículos 1.º y 6.º del Decreto 2024 de 199 2, los trabajadores de Adpostal eran trabajadores oficiales.

Claro lo anterior, refirió que, pese a que Servicios Postales Nacionales S. A. fue designada como garante de la prestación del servicio público postal antes prestado por Adpostal, sus empleados no tenían el mismo régimen jurídico

Claro lo anterior, refirió que, pese a que Servicios Postales Nacionales S. A. fue designada como garante de la prestación del servicio público postal antes prestado por Adpostal, sus empleados no tenían el mismo régimen jurídico que los de aquella.

En esa dirección , aseveró que Servicios Postales Nacionales es una entidad pública del orden nacional y del sector descentralizado, vinculada al Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, constituida como filial de las empresas industriales y comerciales del Estado en el 2005 y posteriormente designada como garante del servicio público postal en el año 2006. En ese sentido, afirmóRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 6 que su organización, funcionamiento y el régimen jurídico de sus actos, contratos, servidores y relaciones con terceros son las reglas de derecho privado, aplicables a las empresas industriales y comerciales del Estado conforme a lo establecido en los artículos 85, 86, 93 y 94 de la Ley 489 de

1998. En apoyo, refirió apartes de la sentencia CSJ SL 43302019.

Con fundamento en lo anterior , concluyó que la a quo se equivocó al concluir que de acreditarse la existencia de la relación laboral el régimen aplicable era el de trabajador oficial y, en ese sentido , señaló que de probarse el vínculo laboral su naturaleza sería la de «trabajador particular» regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el principio de prevalencia de realidad sobre las formas determina que lo relevante para que surjan los

laboral su naturaleza sería la de «trabajador particular» regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.

Explicó que el principio de prevalencia de realidad sobre las formas determina que lo relevante para que surjan los derechos mínimos e irrenunciables de los trabajadores es la confluencia de los 3 elementos del contrato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En apoyo, refirió las providencias CSJ SL4176-2021 y SL825-2020.

A continuación, señaló que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece una presunción de trabajo subordinado para toda prestación del servicio remunerada , lo c ual, en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso -aplicable en virtud de integración normativa dispuesta en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social - determina que alRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 7 trabajador le basta probar la ejecución personal de la actividad para que se presuma que la misma se dio en el marco de una relación laboral. En sustento citó apartes de la sentencia CSJ SL2480-2018.

Claro lo anterior resaltó que la a quo dio por acreditada la existencia de l contrato de trabajo con fundamento en normas aplicables a los trabajadores oficiales , esto es, los artículos 20 del Decreto de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Aseveró que la juez de primera instancia concluyó a partir de los contratos de prestación de servicios, las actas

artículos 20 del Decreto de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Aseveró que la juez de primera instancia concluyó a partir de los contratos de prestación de servicios, las actas de liquidación, las facturas y las cuentas de cobro allegadas del proceso que se acreditó la prestación personal del demandante a favor de la accionada y por consiguiente la subordinación y existencia de un a relación laboral «gobernada por 5 contratos de trabajo diferentes, suscritos los dos primeros directamente con SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. y los otros a través de empresas intermediarias».

Asimismo, memoró que la a quo tuvo en consideración que: (i) Servicios Postales Nacionales no contestó la demanda y por tanto no desvirtuó la presunción de subordinación; (ii) las funciones que desempeñó el demandante tenían relación directa con el objeto social de la empresa accionada, y (iii) las funciones se desempeñaron por un término superior a un año, lo cual transgredió lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 4369 de 2009, que adicionó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01

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Con fundamento en lo anterior , el Colegiado de instancia aseguró que la jueza de primera instancia «no solo incurrió en varias imprecisiones jurídicas […] sino que además, incurrió en una errada valoración probatoria», pues a su juicio, ninguna de las pruebas documentales, que fueron los únicos medios de convicción allegados al proceso , dio cuenta de que las sociedades Especial Cargo S. A. S. y Macro

además, incurrió en una errada valoración probatoria», pues a su juicio, ninguna de las pruebas documentales, que fueron los únicos medios de convicción allegados al proceso , dio cuenta de que las sociedades Especial Cargo S. A. S. y Macro Servicios Express de Colombia S. A. fueran empresas de servicios temporales o que hubiesen actuado como intermediarias, lo cual «ni siquiera fue planteado en los hechos de la demanda».

En esa dirección , afirmó que ni los contratos de prestación de servicios, las facturas o las cuentas de cobro acreditaban la existencia de una relación laboral como sostuvo la a quo. En sustento de ello adujo que, si bien los contratos n.º COOC-01101910, CMOC-013-04211 y el acta de liquidación del contrato n.º COOC-012-015 de 2012 evidenciaban la prestación personal de servicios por parte del demandante, lo cierto es que «se ejecutó en virtud de un contrato de prestación de servicios civil y no de una relación de trabajo subordinada como lo interpretó la juez de primera instancia».

Planteó que del análisis de la prueba documental se acreditó que entre las partes existieron «verdaderos contratos de prestación de servicios profesionales con unas tareas claras y definidas», sin que ello implicara que se impusieran funciones al contratista o el ejercicio de poder subordinante.Radicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01

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Afirmó además que obligaciones como la de distribución diaria de correo o presentarse en los horarios habilitados por la empresa contratante eran actividades de coordinación y prerrogativas válidas en la contratación civil.

Afirmó además que obligaciones como la de distribución diaria de correo o presentarse en los horarios habilitados por la empresa contratante eran actividades de coordinación y prerrogativas válidas en la contratación civil.

Adujo que en el acta de liquidación del contrato n.º COOC-012-014 se enfatizó la autonomía e independencia del contratista para cumplir sus obligaciones y que en los contratos celebrados: (i) se estipularon cláusulas referentes a la naturaleza no laboral del vínculo ; (ii) se condicionaron los pagos a la presentación de la factura o cuenta de cobro correspondiente, y (iii) se estableció una cláusula penal por incumplimiento, todo lo cual , afirmó, era propio de los contratos civiles y ajeno a la contratación laboral.

En relación con las facturas , explicó que eran «documentos equivalente s a la factura para el régimen simplificado» y que en aquellas se identificó como beneficiario del pago al demandante y como adquirente a «UT ECARGO XXI/ESPECIAL CARGO», y en cuanto a las cuentas de cobro, adujo que estaban dirigidas a Macroservicios Express de Colombia S. A. y que solo estaban firmad as por el demandante.

Así, e n relación con dichas pruebas indicó que « la simple manifestación del interesado realizada en un escrito o memorial con el objeto de obtener un beneficio » desconoce el principio probatorio según el cual «la parte no puede crearse a favor su propia prueba», y que la a quo se equivocó al darlesRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01

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principio probatorio según el cual «la parte no puede crearse a favor su propia prueba», y que la a quo se equivocó al darlesRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 10 fuerza probatoria, máxime cuando solo estaban firmadas por el demandante y su contenido demostraba que la prestación de servicios se dio en favor de otras empresas que no fueron convocadas al proceso, sin que ello significara la existencia de una tercerización ilegal o que se tratara de empresas de servicios temporales.

Con fundamento en lo anterior, concluyó del análisis de las pruebas que: (i) no se acreditó la prestación personal del servicio en favor de Servicios Postales Nacionales S. A. en la forma expuesta en la demanda , para que pudiera aplicarse la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «ni siquiera en los primeros periodos de tiempo declarados por la juez de primera instancia»; (ii) los documentos aportados con la demanda desvirtuaron las pretensiones del accionante; (iii) si bien en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social se presumieron ciertos algunos hechos de la demanda, ello no ocurrió respecto de los hechos segundo, sexto y séptimo relacionados con la existencia del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio y la subordinación, siendo carga del demandante demostrar dichos elementos y, (iv) el demandante únicamente allegó prueba documental que no dio cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio.

Por último, el Tribunal manifestó que, aunque se tuvo

dichos elementos y, (iv) el demandante únicamente allegó prueba documental que no dio cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se prestó el servicio.

Por último, el Tribunal manifestó que, aunque se tuvo por no contestada la demanda por parte de Servicios Postales Nacionales, y que ello se constituyó como indicio grave en contra de la accionada , lo anterior no relevaba alRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 11 demandante de probar los hechos en que fundamentó sus pretensiones ni al juez de auscultar la verdad de los hechos controvertidos y apreciar las pruebas allegadas para tomar una decisión con base en ellas. Por tanto, decidió revocar la sentencia de primera instancia y absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

El accionante interpuso recurso de casación y el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 21 de febrero de 2025 (f.° 75 a 77 cuaderno segunda instancia). Por auto de 2 de abril de 2025, esta Corte lo admiti ó y ordenó correr traslado para sustentar la demanda (ESAV archivo 02).

Dicho lapso inició el 4 de abril de 2025 (ESAV archivo 05) y, según informe secretarial, la demanda de casación se recibió en el término legal , por medio de correo electrónico (ESAV archivo 04).

En dicho documento, el recurrente narró los hechos que motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte que:

[…] CASE TOTALMENTE la sentencia […] proferida por el […] Tribunal […] en cuanto resolvió revocar la sentencia del Juzgado

motivaron el recurso extraordinario y solicitó a la Corte que:

[…] CASE TOTALMENTE la sentencia […] proferida por el […] Tribunal […] en cuanto resolvió revocar la sentencia del Juzgado […], para que […] en su lugar […] proceda a REVOCAR la decisión del Tribunal […] y se acceda a las súplicas de la demanda inicial.

Para el efecto, propone dos cargos, el primero de los cuales formula así:

Acuso la Sentencia impugnada de VIOLAR POR LA VÍA DIRECTA y en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA por dejar de aplicarRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 12 los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 23 [de la] Ley 80 de 1993, Sentencia SL Corte Suprema de Justicia del 13 de abril del año 2010, Sentencias C -614/2019 y C-171 del 2012 de la Corte Constitucional. En la demostración del cargo refiere:

De forma reiterativa, se escribe en la Sentencia impugnada, que solo se presentaron pruebas documentales por la parte demandante y que brillaron por su ausencia las pruebas testimoniales que pudieran dar cuenta de las condiciones, tiempo y lugar en que se prestó el servicio, pero al contrario, si pudo concluir a folio 15 de la decisión que en lectura integral y completa de los mismos medios documentales probatorios, se trató de verdaderos contratos de prestación de servicios PROFESIONALES con tareas claras y definidas.

Si así fueron sus conclusiones, debió también desentrañar el juez de segunda instancia la autonomía en la labor prestada del

trató de verdaderos contratos de prestación de servicios PROFESIONALES con tareas claras y definidas.

Si así fueron sus conclusiones, debió también desentrañar el juez de segunda instancia la autonomía en la labor prestada del demandante, para el caso en concreto, la autonomía del señor CONDUCTOR que durante 10 años trasportó correo en la ciudad de Pasto y cumplió con rutas exigidas y tiempos de entrega . Es más, una vez aclarada la naturaleza jurídica de la Sociedad demandada, debió el Tribunal exponer los requisitos que exige la ley de contratación pública para los contratos de prestación de servicios PROFESIONALES en el sector público tal como dispone el artículo 32 de la ley 80 de 1993 numeral 3, así: […]

[La] acusación está encaminada a exponer que al deducir el juez colegiado una contratación distinta a la que interpretó el juzgado […], no tuvo en cuenta las diferencias entre el contrato de prestación de servicios profesionales y la relación laboral, tal y como lo enseñó la Corte Constitucional en Sentencia C -614 del 2009, pues no puede surgir la deducción de una contratación de carácter civil si las pruebas arrimadas al plenario demuestran que las funciones […] durante 10 años y diariamente como conductor tenían la vocación obviamente de permanencia y no existe prueba alguna la planta del personal si realizó labores especializadas, así lo reiteró en sentencia C-171 de 2012 la Corte Constitucional al verificar el cumplimiento de una función permanente, cuando se ejecuta una labor frecuente en actividades que no son nuevas ni especializadas y en cumplimiento de contra los sucesivos para desempeñar

Constitucional al verificar el cumplimiento de una función permanente, cuando se ejecuta una labor frecuente en actividades que no son nuevas ni especializadas y en cumplimiento de contra los sucesivos para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración.

Consecuencia de lo anterior, no se aplicó el artículo 24 del Código Sustantivo del trabajo, con [el] que se resolvería el caso al determinar la presunción de la prestación de servicios derivada de un contrato laboral de trabajo y no uno de naturaleza civil como lo hizo ver et Tribunal, para con ello poder concluir en la Sentencia que la parte accionada no hizo absolutamen te nadaRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 13 para demostrar que […] desarrolló de forma autónoma y no subordinada su labor.

La decisión objeto de Casación, colige con una nueva dicta (sic) que se trata de una contratación de carácter civil, destacando que en apartes de esos documentos se establecen cláusulas a la naturaleza no laboral de los contratos, olvidando que en ese caso debe prevalecer el principio de primacía de realidad sobre las formas, esto es, independientemente de lo escrito en el contrato lo valedero es la realidad de la relación laboral y lo cierto es que, en virtud de INFRACCIÓN DIRECTA el Tribunal negó la existencia del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y el artículo 24 del CST, prefiriendo darle prioridad a lo escrito en el contrato y no a la relación laboral real. porque lo que evidencian los contratos adjuntos a la demanda, es que la empresa de Servicios Postales Nacionales S .A., contrató inicialmente de manera directa al

CST, prefiriendo darle prioridad a lo escrito en el contrato y no a la relación laboral real. porque lo que evidencian los contratos adjuntos a la demanda, es que la empresa de Servicios Postales Nacionales S .A., contrató inicialmente de manera directa al demandante y utilizó contratos de prestación de servicios para encubrir la relación laboral de CONDUCTOR de dicha sociedad para el transporte diario de correo y entrega de encomiendas, pero la parte demandada no desvirtuó esa prestación de servicios ya que No CONTESTÓ LA DEMANDA NO PRESENTÓ PRUEBAS, NO ASISTIÓ A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN y el juez de primera instancia declaró ciertos los hechos lro, 3ro, 4to. 5to y 8vo, los que se relacionan con la naturaleza del contrato laboral, los extremos temporales del mismo, el oficio desempeñado por el trabajador como conductor y el valor de la remuneración salarial, de la forma como lo indica la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, sentencia del 6 de marzo del 2012.

El segundo cargo lo plantea de la siguiente manera:

Acuso la sentencia impugnada por violación de las normas legales específicamente artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 164 y 167 del Código Procesal del Trabajo por vía indirecta en modalidad de ERROR MANIFIESTO DE HECHO derivada de la equivocada apreciación de los medios de prueba».

En la demostración del cargo, refiere:

A la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales pueden formar libremente su convencimiento y en atención a la Sentencia SL4035 del 2021

En la demostración del cargo, refiere:

A la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, los jueces laborales pueden formar libremente su convencimiento y en atención a la Sentencia SL4035 del 2021 atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, tomó una decisión arbitraria sin el respeto a la autonomía de la Juez de Primera Instancia, ya que con su fallo sustituye el papel de interpretación del juez sinRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 14 considerar el contexto de las normas que se aplicaron en el caso particular, más aún cuando en ningún momento el a quo vulneró derechos procesales fundamentales de las partes.

La Juez de primera instancia al realizar su análisis probatorio independiente, concluye que de las pruebas documentales arrimadas al proceso se desprenden la prestación personal del servicio diario del demandante como CONDUCTOR o Transportista de Correo en varios corregimientos de la ciudad de Pasto (N), tesis que descarta el Tribunal como, de errada valoración probatoria porque "únicamente" se aportaron pruebas documentales, juzgando y sin analizar, que esas eran las pruebas con las que contaba el demandante para hacer valer sus derechos ante la justicia; por el contrario, es acertado el fallo del a quo, cuando atendiendo las reglas del principio de razonabilidad, aseguró que es al demandado a quien correspondía destruir la presunción de la prestación del s ervicio, por lo que el demandante no podía asumir las consecuencias de que en

cuando atendiendo las reglas del principio de razonabilidad, aseguró que es al demandado a quien correspondía destruir la presunción de la prestación del s ervicio, por lo que el demandante no podía asumir las consecuencias de que en ninguna de las instancias se decretaran pruebas oficiosas y a las que a raíz de las dudas planteadas por el ad quem, pasaban de ser facultativas a imperativas.

Si bien es cierto, el Juzgado […], decidi ó declarar que la vinculación […] fue en calidad de trabajador oficial, esa conclusión se respaldó con los precedentes judiciales anotados en el libelo demandatorio , esto es, Sentencias con radicados 2016-00347, 201600133, 2012 -00162, todas ellas confirmatorias de primera instancia pronunciadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral, en las que es parte demandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A el mismo Tribunal acusó a la Juez de instancia como equivocada, imprecisa y errada en la valoración probatoria, en lo que […] no era más que la aplicación de una doctrina probable por tratarse de casos similares. En todos aquellos pronunciamientos de segunda instancia, se declaró la existencia del CONTRATO REALIDAD, derivado no solo de tratarse de una Sociedad Publica vinculada al ministerio de Tecnologías de la información, sino porque su funcionamiento es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en aplicación del decreto 3135 de 1968 por regla general sus trabajadores son oficiales.

Ahora bien, tomando la Decisión del mismo tribunal fecha 15 de

dispone el artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y en aplicación del decreto 3135 de 1968 por regla general sus trabajadores son oficiales.

Ahora bien, tomando la Decisión del mismo tribunal fecha 15 de Junio del año 2018, rad interno 777, 520013105001201 60034701, (…) con Sentencia de Primera instancia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto se confirmó la calidad de trabajador oficial del demandante y luego de dar aplicación al criterio orgánico y funcional decide declarar la existencia de 2 contratos realidad pues analizó los contratos aportados al expediente y así pudo determinar el carácter de permanencia de las labores del trabajador e hizo énfasis en que sus funcionesRadicación n.° 52001-31-05-001-2021-00066-01 SCLAJPT-06 V.00 15 hacían parte del giro ordinario de la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.. porque así se desprende de su certificado de existencia y representación legal.

En ese orden de ideas, consideramos que la sentencia impugnada distorsiona la aplicación de los artículos 51 a 54, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo sobre los medios de prueba porque se equivocó en la APRECIACIÓN DE LOS MEDIOS DOCUMENTALES PROBATORIOS aportados al proceso, así lo describe a folio 1 5 del fallo al referirse a los contratos adjuntos como prueba en la demanda: "si bien es cierto, permiten colegir que si existió una prestación de servicios por parte del actor a favor de la accionada, dicha prestación se ejecutó en virtud de un contrato de prestación de servicios civil y no de una relación de

como prueba en la demanda: "si bien es cierto, permiten colegir que si existió una prestación de servicios por parte del actor a favor de la accionada, dicha prestación se ejecutó en virtud de un contrato de prestación de servicios civil y no de una relación de trabajo subordinado, como lo interpretó la juez de primera instancia."

Es precisamente esa presunción de prestación del servicio , la invierte la carga de la prueba al empleador para oponerse a lo contrario, y no le es dable al juez singular o colegiado, absolver o condenar con base en suposiciones o conjeturas, de conformidad con las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL2480/2018: por lo tanto no constituyó imprecisión jurídica del a quo, el análisis de dichos contratos supuestamente de carácter civil y como consecuencia de ello, el dar

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