CSJ - AL9366-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AL9366-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-06 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

AL9366-2025 Radicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Buga profirió el 29 de abril de 2025 , en el proceso ordinario laboral que HOLMES DUQUE SUÁREZ promueve contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES) y COLFONDOS S. A.

PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió que se declare la ineficacia del traslado del Régimen Solidario de Prima Media conRadicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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Prestación Definida (RSPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), realizado a través de Colfondos S. A. y Porvenir S. A.

En consecuencia, requirió que se condene a la última administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual» y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que en 1993 se

administradora de pensiones a devolver a Colpensiones «todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual» y las costas procesales.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que en 1993 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; que en el 2009 se trasladó a C olfondos S. A., y en el 2012 a Porvenir S. A., sin que le brindaran información clara y cierta acerca de las consecuencias del cambio de régimen pensional.

Manifestó que el 21 de febrero de 20 19 presentó solicitud de traslado a Colpensiones ; no obstante, dicha entidad negó su pretensión (f.os 1 a 4, cuaderno primera instancia 1).

El asunto se asignó por reparto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Buga, quien a través de sentencia de 30 de abril de 2024 resolvió (audiencia, cuaderno primera instancia):

[…].

SEGUNDO. DECLARAR que el traslado que HOLMES DUQUE SUÁREZ realizó […] de […] COLPENSIONES a […] PORVENIR S.

A., es INEFICAZ […].

TERCERO. CONDENAR a […] PORVENIR S. A. y COLFONDOS

S. A., en lo de su cargo por el periodo en que el actor estuvoRadicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

SCLAJPT-06 V.00 3 afiliado a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S. A. a que proceda a TRASLADAR a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con

SCLAJPT-06 V.00 3 afiliado a dicha entidad, si aún no lo ha hecho frente a la AFP PORVENIR S. A. a que proceda a TRASLADAR a […] COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado del demandante HOLMES DUQUE SU ÁREZ […], en su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos los frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, señalándose que PORVENIR S. A. está obligada a remitir la totalidad de las sumas que se encuentran depositadas en la cuenta de ahorro individual de l demandante, con los rendimientos financieros generados durante la totalidad del tiempo en que ha figurado como afiliado en el RAIS; adicionalmente, los valores descontados por concepto de aportes para la garantía de pensión mínima, y con cargo a sus propios recursos, el valor de comisiones de administración y primas de seguros descontados en todo el tiempo en que el demandante figuró como afiliado a ese régimen, por lo que todo concepto distinto al ahorro y rendimientos, deberá trasladarse debidamente indexado […].

CUARTO: CONDENAR a […] COLPENSIONES a RECIBIR en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de parte de la codemandada […] PORVENIR S. A., la totalidad de lo ahorrado por el demandante HOLMES DUQUE SUÁREZ […] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en

por el demandante HOLMES DUQUE SUÁREZ […] en su cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos respectivos e incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […].

QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada PORVENIR S. A. […].

[…].

Al resolver los recursos de apelación que Colfondos S. A. y Porvenir S. A. presentaron y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, por medio de providencia de 7 de marzo de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la decisión proferida por la a quo e impuso costas en esta instancia a cargo de Porvenir

S. A. (f.os 123 a 136 cuaderno de segunda instancia).

En el término legal, Porvenir S. A. presentó recurso extraordinario de casación; no obstante, a través de auto de 29 de abril de 2025 el Tribunal lo negó, al considerar que elRadicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 4 interés económico para recurrir de la AFP asciende a $12.742.434, valor que no supera el monto mínimo exigido por la ley para acceder al recurso extraordinario de casación (f.os 211 a 213, cuaderno de segunda instancia).

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos jurisprudenciales que dispuso

Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio , queja, al considerar que la decisión proferida por el Tribunal contraviene los lineamientos jurisprudenciales que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia «CC SU-107-2024» (f.os 218 a 220, cuaderno segunda instancia).

Por medio de auto de 20 de junio de 2025, el ad quem no repuso la providencia que negó el recurso de casación . Para tal efecto, reiteró que el monto del agravio que sufre la recurrente asciende a $12.742.434, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por la norma para recurrir en casación (f.os 265 a 268, cuaderno de segunda instancia).

En consecuencia, remitió el expediente a la Corporación por medio de correo electrónico el 11 de julio de 2025 para surtir la queja (cuaderno Corte, pdf oficio remisorio).

Una vez se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, no se recibió escrito de oposición a 30 de julio de 2025 (ESAV, informe al despacho 30/7/2025).Radicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia de la C orte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos

La jurisprudencia de la C orte ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, estos son, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al interés económico para recurrir, la Sala ha indicado que está determinado por el agravio que el interesado sufre con la sentencia que recurre, de modo que si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las decisiones de la sentencia que lo perjudiquen económicamente.

No obstante, en ambos casos debe n analizarse los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna.Radicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en

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En lo que concierne al interés económico para recurrir en este caso, se advierte que el perjuicio irrogado a la recurrente fue determinado por el Tribunal en $12.742.434, valor que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige la norma, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -7 de marzo de 2025equivale a $170.820.000, toda vez que el salario mínimo para este año es de $1.423.500.

Tal conclusión se mantiene incólume si se tiene presente que la administradora de pensiones no se ocupó de desvirtuar la cifra indicada por el Tribunal, ni tampoco en persuadir a la Corte para demostrar que sí cumple con el interés económico para recurrir, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación (CSJ AL51092024).

Al respecto, esta sala ha indicado que quien pretende que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación, deberá acreditar que tiene interés económico para recurrir si este no surge directamente del fallo y realizar las operaciones aritméticas del caso que conduzcan a demostrar que cumple con dicho requisito (CSJ AL31642024).

Ahora, es oportuno advertir que, para efectos del recurso de queja, no es de recibo el argumento expuesto por Porvenir S. A., según el cual la decisión proferida por el ad quem contraviene los lineamientos jurisprudencialesRadicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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por Porvenir S. A., según el cual la decisión proferida por el ad quem contraviene los lineamientos jurisprudencialesRadicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01 SCLAJPT-06 V.00 7 que dispuso la Corte Constitucional en la sentencia «SU107-2024»; ello, toda vez que con tal razonamiento pretende poner en discusión la condena que se le ha impuesto, mas no demuestra el interés económico para recurrir, que es en lo que debe centrarse el cuestionamiento en este recurso.

En consecuencia, se declarará bien denegado el recurso extraordinario de casación presentado por Porvenir S. A.

Sin costas, comoquiera que no se presentó oposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 7 de marzo de 2025, en el proceso ordinario laboral que HOLMES DUQUE SU ÁREZ promovió contra la

recurrente, COLFONDOS S. A PENSIONES Y CESANTÍAS y

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

SEGUNDO. Sin costas.Radicación n.° 76111-31-05-001-2022-00259-01

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TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada

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